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Macarena Guerrero

Universidad Pablo de Olavide

de Sevilla

 

El praemium civitatis en la lex Acilia repetundarum: ¿incentivo para reprimir el abuso de poder? *

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Resumen: The lex Acilia repetundarum foresees a reward for the person who undertakes succesfully the prosecution of the repetundis crime against the Provincial Magistrate. Among the oddities featuring this law there is ther recognition of the role of foreign accuser and the fact of granting this person the Roman citizenship as a prize to compensate and to encourage the pursuit of power abuse.

 

Palabras clave: Praemium civitatis, Lex Acilia de repetundis, abuso de poder, enriquecimiento injusto, magistrado de provincias, recompensa, ciudadanía romana.

 

 

Abstract: The Lex Acilia repetundarum provides a reward for the person to undertake the prosecution successfully repetundis crime against provincial magistrate. Among the oddities featuring this law is the recognition of the role of accuser abroad and granting Roman citizenship as a reward to compensate and encourage the pursuit of abuse of power.

 

Keywords: Praemium civitatis, Lex Acilia de repetundis, abuse of power, unjust enrichment, magistrate of Provinces, reward, Roman citizenship.

 

 

 

1. – En las líneas que siguen nos proponemos llevar a cabo el análisis de una situación concreta que se fragua en la experiencia iusromanística: la recompensa prevista para los particulares que llevan a cabo una acusación exitosa ante el abuso de poder del magistrado que desarrolla su labor en las provincias. El escenario en el que centramos la indagación es el de la denominada lex Acilia repetundarum, que distingue las situaciones en que la denuncia es efectuada por un ciudadano romano y aquellas en que es llevada a cabo por un extranjero para atribuir consecuencias beneficiosas diversas en uno y otro caso. La materia sobre la que tratamos es esta última, la del provincial que recibe la ciudadanía romana como recompensa ante la acusación exitosa.

Planteada así la cuestión centraremos nuestra atención sobre varios de los interrogantes que se suscitan y cuyo estudio, entendemos, contribuye a ofrecer una visión esclarecedora de la materia. En primer término conviene hacer referencia a las especificidades que en torno al ilícito y su regulación ofrece la legislación que nos ocupa; igualmente hay que atender a la acusación, en la que se plantea -entre otras cuestiones de interés- el reconocimiento legal en Roma de legitimación procesal activa al extranjero en ese tipo de situaciones, haciendo una referencia sucinta al modo en que se articula la denuncia. Por último nos centraremos en el objeto central de nuestro estudio, el praemium civitatis previsto en la citada regulación ante el ejercicio de la acusación exitosa frente al magistrado provincial corrupto. Examinaremos los términos en que se regula la recompensa en la citada normativa y la interpretación que, a nuestro juicio, puede ofrecerse de la misma.

 

 

2. – Conviene aclarar que la finalidad en este apartado no es otra que la de abordar las singularidades que esta ley ofrece respecto a la regulación anterior, prestando especial atención sólo a aquellas cuestiones que contribuyen a precisar sus particularidades, sin pretensiones de abordar de forma exhaustiva un examen global de la norma ni de muchos de los aspectos que el estudio de la misma pueda suscitar[1]. Por otra parte, teniendo en cuenta las competencias que se atribuyen al magistrado de provincias, interesa al menos señalar las conductas que la medida legislativa citada considera ilícitas y, en consecuencia, susceptibles de ser denunciadas y, en su caso, sancionadas, abriendo con ello la expectativa premial prevista.

En la línea apuntada cabe señalar que la lex Acilia repetundarum es un plebiscito que se atribuye a Manio Acilio Glabrio, colega de Cayo Graco en el tribunado de la plebe, por lo que su datación suele fijarse en el 123-122 a.C., año en que ejerce su cargo[2]. Esta ley se presenta en el contexto del proyecto reformador que se atribuye a C. Graco, concibiéndola como un paso más en la visión avanzada y renovadora de la situación política y social de Roma y de su relación con la población provincial[3]. La aparición de esta norma supone la introducción de una serie de novedades en el ilícito que regula, del que ya existían noticias previas en las fuentes[4] y cuya persecución se llevaba a cabo a través de la quaestio de repetundis[5]. De hecho la experiencia anterior había puesto de manifiesto la incapacidad del sistema previsto hasta el momento para el control de la actividad extorsiva llevada a cabo por los magistrados fuera de Roma[6], lo que justificaba la introducción de ciertos cambios[7].

Entre las novedades destacables que presenta esta lex está, en primer término, el cambio de estructura del órgano encargado de perseguir esos hechos[8]. Concretamente con esta regulación se procede a la sustitución del orden social al que pertenecían los jueces: del ordo senatorius al ordo equester. Si previamente eran los senadores los encargados de enjuiciar dichos ilícitos, tras la ley que nos ocupa, el tribunal conocido como quaestio perpetua repetundarum se componía de miembros del orden de los caballeros[9]. La composición del mismo no es una cuestión baladí pues el Senado, compuesto hasta entonces por exmagistrados, había mantenido hasta la fecha una actitud benevolente a la hora de enjuiciar este tipo de conductas, lo que puede explicarse, entre otras cuestiones, por su pertenencia al mismo orden social[10]. De ahí que la designación de los jueces de entre miembros del orden ecuestre pueda entenderse como un paso adelante en el proceso de persecución de esos hechos[11].

Otra de las peculiaridades legales a destacar y que ofrece un interés incuestionable para nuestro estudio, se refiere a la acusación a través de la cual se pone en marcha la persecución del ilícito, que permite, por primera vez, el ejercicio de la misma de forma directa por peregrini, cuestión sobre la cual nos detendremos en el epígrafe siguiente.

Por otra parte, también con esta ley vinieron a fijarse algunas modificaciones encaminadas a hacer más eficaz el proceso, entre las cuales destaca el establecimiento de una pena que ascendía ya al duplum del valor de las exacciones llevadas a cabo y no al simplum como hasta entonces[12]. Igualmente novedosa es la previsión de los premios para los acusadores que llevaran a cabo su labor con éxito, entre los que se cuenta la concesión de la ciudadanía para quienes no tuvieran esa condición, cuestión esta última que será objeto de atención en el apartado sucesivo. En otro orden de cosas, se intenta evitar el aplazamiento del juicio limitando el número de ampliationes que el tribunal podía ejercer para diferir el pronunciamiento de la sentencia[13]. Con este objetivo se prevé la imposición de una multa a aquellos jueces que solicitasen la prolongación de la fase decisoria en más de dos ocasiones, restringiendo así el recurso a este expediente y evitando la dilatación indefinida del proceso[14].

Por lo que se refiere a la composición del tribunal, la presidencia del mismo se atribuye al que se conoce con el nombre de praetor de repetundis, que en un plazo de diez días desde su nombramiento debía conformar una lista de cuatrocientos cincuenta jueces elegidos de entre los caballeros y disponer su publicación[15]. Después, el pretor debía leer en pública asamblea ese elenco, garantizando bajo juramento que había llevado a cabo la recopilación de los mismos en el modo prescrito[16]. De entre esos cuatrocientos cincuenta se seleccionaba el tribunal encargado de enjuiciar el proceso, excluyendo, en primer término, a todos aquellos ligados a las partes, acusador e imputado, por vínculos de parentela o de otro tipo. El acusador elegía a cien, comunicando los nombres al acusado; finalmente de entre esos cien el mismo acusado elegía a los cincuenta que iban a componer el tribunal encargado de juzgar el crimen[17].

Atendiendo a la realidad de las provincias y la labor que en ellas desempeñaban los magistrados en este periodo, podemos señalar que las fuentes reflejan la insuficiencia del control que hasta entonces se había desplegado sobre la actividad realizada por quienes ejercían el gobierno en los territorios conquistados[18]. Centrándonos en los hechos que comprendía la figura delictiva del crimen repetundarum podemos reseñar que estamos ante un ilícito que evoluciona a la par de las sucesivas leyes y momentos históricos con los que coexiste. La nota común entre las conductas sancionables bajo esa denominación, hasta la regulación que nos ocupa, es el enriquecimiento ilícito del magistrado en perjuicio de la colectividad sometida al dominio romano en la provincia en la que ejercía el cargo[19].

Con ese denominador común: aprovecharse del poder asignado para el enriquecimiento personal a costa de la población sometida, podemos referirnos a los actos que recoge la ley de referencia. En el resto epigráfico que se conserva aparecen cinco modalidades de actuación descritas en forma de participio[20]: el tenor literal del texto se refiere al ablatum, captum, coactum, conciliatum y aversum[21]. Esa sucesión de conductas, el orden en que se mencionan[22] y las connotaciones que de cada uno de esos comportamientos se derivan han sido objeto de estudio por la doctrina para poner luz y profundizar en los distintos hechos punibles contemplados en el ilícito. En cualquier caso, conviene aclarar con respecto a las modalidades abusivas mencionadas, que no resulta fácil identificar matices diferenciadores en todas y cada una de ellas que permitan concederle un valor independiente del resto. Ello se debe al carácter genérico, por ejemplo, del término captum o a los significados prácticamente equivalentes que pueden darse de captum y ablatum, lo que dificulta la delimitación de contornos claros entre unas y otras[23].

Por otra parte debemos precisar que todas las actuaciones encuadrables en las hipótesis citadas tenían la consideración de un único ilícito, esto es, los eventuales abusos llevados a cabo por el acusado debían ser considerados “eadem res, como señala Mantovani, y, por tanto, debían sustanciarse conjuntamente sin que fuese posible volver a plantear una nueva quaestio tras el fallo judicial que ponía fin al proceso[24].

Recapitulando lo señalado hasta ahora, la legislación que nos ocupa introduce importantes novedades en el seguimiento del ilícito que van desde la composición del tribunal, a la cuantificación de la pena, la introducción de ciertos elementos que tratan de promover la eficacia del proceso e incluso el sistema acusatorio; cuestiones todas ellas que hemos resaltado. Además, se prevé el establecimiento de una recompensa, que está en conexión directa con la acusación, cuestión de la que nos ocuparemos en las páginas sucesivas.

 

 

3. – El material examinado hasta ahora deja entrever que en el clima de corrupción política descrito en las fuentes, tanto la acusación del crimen repetundarum como el proceso que, en caso de admitirse la denuncia[25], sigue a la misma, sirven como medio de protección de la población provincial. A través del citado procedimiento se pone en marcha un mecanismo para reprimir los excesos y abusos de poder que pudieran llevar a cabo los magistrados en el ejercicio de su cargo sobre esa colectividad[26].

Conviene poner de relieve que la ley Acilia repetundarum supone el tránsito del conocido como procedimiento inquisitorio, que es el procedimiento en el cual el magistrado pone en marcha el proceso, a aquél en que se requiere la intervención de un particular con la facultad de promoverlo, conocido como sistema acusatorio[27]. Probablemente por ello, entre las principales peculiaridades que presenta esta ley está la de reconocer, por primera vez, la legitimación procesal activa a los extranjeros, permitiendo así que los damnificados por actuaciones de este tipo, con independencia de su status civitatis, pudiesen llevar a cabo la acusación. Hasta ese momento la previsión jurídica había sido el planteamiento de la legis actio per sacramentum[28], reservada – como es sabido – a los ciudadanos, lo que obligaba a los provinciales damnificados a hacer uso de patroni. Con la promulgación de la ley Acilia, por tanto, se reconoce legitimación procesal a las poblaciones sometidas a Roma, lo que no impedía la subsistencia del sistema anterior, que consistía en designar a ciudadanos romanos como patronos para que llevasen a cabo la acusación; la novedad consistía en que esta segunda opción pasaba a ser, a partir de este momento, una mera facultad[29].

Por lo que se refiere al ejercicio de la acusación como patrono a favor de los provinciales, pro salute provinciae, ésta debió ser una práctica habitual a la que se refiere, entre otros, Cicerón en diversos fragmentos de algunas de sus obras[30]. El resto epigráfico de la tab. Bemb. menciona, asimismo, el nombramiento del patrono para el ejercicio de la función de acusador y su posible recusación[31]. Las dudas interpretativas que se presentan en torno a la acusación y al pasaje del resto epigráfico que recoge el nombramiento de patrono para el ejercicio de la misma son numerosas, si bien no es ésta la sede idónea para su análisis, ya que se aparta del tema central de nuestro trabajo[32].

El propósito de la previsión normativa apuntada debió ser el de facilitar a la población sometida la denuncia de los hechos que permitían la puesta en marcha del proceso de repetundis; de esa forma se hacía visible la preocupación por la actividad extorsionadora de los magistrados de provincias y la necesidad de crear medidas encaminadas a perseguirla y reprimirla. No obstante, pese a lo señalado hasta ahora cabe puntualizar que tal normativa, que suponía el reconocimiento de la capacidad de acusar a los peregrini, no obtuvo la respuesta que pudiera esperarse por parte de los provinciales. No conocemos testimonios que constaten de facto que dicha población hiciera uso del ejercicio directo del ius accusandi que le atribuía la ley[33]. Los motivos de esa previsible inactividad son desconocidos, aunque parece verosímil pensar que el bajo nivel cultural de esas poblaciones frente a la romana, unido a la ausencia de hábito en este tipo de prácticas llevara a la subsistencia del sistema anterior, en el que los patroni asumían la labor de acusación de quienes estaban supeditados a Roma. Por otra parte, de los numerosos testimonios que se conservan en relación con la accusatio en este periodo, se desprende la idea de que la persona que la ejercía debía ser un ciudadano romano de cierta influencia y que hubiese dado muestras de su elocuencia en el foro[34], circunstancias que no era previsible que concurriesen en las poblaciones sometidas al poder de Roma y que habían estado bajo el mandato de aquel al que se acusaba de corrupción. Las realidades descritas y el entorno en el que se suceden las mismas debieron de influir en la falta de uso de la previsión legal. Asimismo no podemos obviar el hecho de que éstos son procesos de gran carga política, en los que resultaría bastante asombroso que asumiese el papel de acusador un personaje desconocido y en clara posición de inferioridad respecto al acusado, que se integraba en la clase dirigente y ocupaba una situación privilegiada desde el punto de vista socio- político.

Por lo demás, es conocido el fenómeno, ampliamente documentado en las fuentes, de que la práctica procesal de ejercitar la accusatio alieno nomine, había generado en un sector de la población, ávido de reconocimiento y promoción social[35], la argucia de emplear la acusación pública para la defensa de intereses políticos y económicos en beneficio propio, ajeno a los intereses de su representado[36]. En definitiva se trataba de una praxis desviada de los objetivos inicialmente previstos por la normativa y que adulteraba el espíritu de la disposición, que no era otro que el de facilitar la persecución de este tipo de ilícitos permitiendo que ciudadanos romanos, movidos por el deber cívico, llevasen a cabo la acusación en beneficio de otros[37]. Junto a las razones apuntadas, motivaciones de índole interna, como la enemistad o el resentimiento, pudieron influir en el ánimo del individuo y hallarse en la base de la denuncia del sujeto que la promovía. No obstante, los móviles señalados, cuya presencia es un lugar común en la mayoría de las acusaciones, no deberían obstar a la correcta ejecución de la labor como acusador[38].

Respecto al modo en que se desenvuelve la denuncia[39] podemos señalar que el particular que la ejerce debía proponer una serie de elementos de prueba que el presidente de la quaestio analizaría para convencerse de la conveniencia y el fundamento de la acusación efectuada[40], procediendo en su caso a la puesta en marcha del proceso[41].

 

 

4. – Hasta este momento hemos centrado nuestra atención en contextualizar la ley Acilia, señalando las especifidades que presenta la misma respecto a la regulación anterior y las conductas recogidas y penalizadas en ella; afrontamos ahora el análisis de la cuestión central planteada: el praemium civitatis que, como hemos tenido ocasión de adelantar, constituye la recompensa prevista para el particular extranjero que denuncia con éxito el ilícito previsto.

No obstante, antes de abordar esa materia, conviene hacer alguna referencia más general a la praxis premial en la antigua Roma. En ese sentido podemos señalar que la utilización de la premialidad en la experiencia jurídica romana es una práctica habitual[42]. Por lo que se refiere a la concesión de la ciudadanía en particular[43], las fuentes atestiguan que ésta es una de las recompensas que se conceden, tanto para gratificar discrecionalmente la prestación de servicios de lo más variados[44], como para estimular y compensar actuaciones del individuo que interesan al poder público por la utilidad social de las mismas[45]. Por otra parte, son múltiples los testimonios históricos que dan fe de la premialidad prevista para aquel que ejerce el papel de acusador. En el De inventione hallamos un claro reflejo de esa realidad expresada por Cicerón refiriéndose, de un modo genérico, al frecuente recurso al premio del acusador ante los tribunales "(…) nam et apud iudices de praemio saepe accusatorum quaeritur (…)"[46].

En la legislación que nos ocupa la referencia a la materia premial presenta un número importante de cuestiones por esclarecer. Entre ellas, podemos comenzar haciendo alusión a un elemento llamativo, aun cuando no se enmarca en el tema principal de nuestro estudio. Nos referimos a la mención textual que incluye al ciudadano romano entre los sujetos premiados[47], alusión que ha generado una divergencia de opiniones doctrinales sobre la exégesis del pasaje en que se incluye[48]. La primera cuestión que conviene clarificar es que entendemos que el ciudadano romano al que alude la ley es aquel que promueve la denuncia como perjudicado y, a la vez, defensor de los intereses de otros, descartando la posibilidad de que se pueda recompensar la labor de aquel que opera únicamente como patronus. Entre los argumentos que confirman la puntualización mencionada se encuentra el hecho de que la figura del patrono se nombra tras la delatio, que constituye la premisa para la cláusula premial según señala la propia ley. En coherencia con lo señalado, partimos del hecho de que la actuación del ciudadano se justifica como afectado y defensor de los intereses de otros[49], recibiendo como principal consecuencia beneficiosa, según lo previsto en la norma, la exención del servicio militar[50].

Dejando a un lado la referencia al civis, por lo que a nosotros interesa, la regulación que se recoge en la ley sobre el premio resulta de la integración de las líneas 76 y 83 del bronce epigráfico[51], que resultan reiterativas previsiblemente por error del copista, y que reproducimos a continuación[52]:

 

De ceiuitate danda. Sei quis eorum quei ceuis Romanus non erit ex hace lege alterei nomen…[ad praetor]em quoius ex hace lege quaestio erit detolerit et is eo iudicio hace lege condemnatus erit tum eis qu[ei eius nomen detolerit quoius eorum opera maxime unius eum condemnatum ese constiterit….

 

La lectura del texto al que nos referimos se inicia con la rúbrica, “de ceiuitate danda”, sobre la concesión de la ciudadanía. Con esta expresión se anticipa y detalla la recompensa prometida en la regulación que comentamos para quien llevase a cabo la acusación con un resultado condenatorio. La fórmula con la que se abre el fragmento se refiere a una pluralidad de sujetos que no tenían la condición de ciudadano romano “sei quis eorum quei ceuis Romanus non erit”. A continuación se señala que si alguno de ellos denunciase a otro ante el pretor, que tiene la jurisdicción en virtud de esta ley, “ex hace lege alterei nomen…[ad praetor]em quoius ex hace lege quaestio erit detolerit”, y en dicho juicio resultara condenado “et is eo iudicio hace lege condemnatus erit[53]; entonces, de entre aquellos que han ejercitado la acusación, aquel gracias a cuya mayor labor se ha obtenido la condena, recibirá la recompensa prevista “tum eis qu[ei eius nomen detolerit quoius eorum opera maxime unius eum condemnatum ese constiterit…. Recompensa que, como se anunciaba al inicio del pasaje, consiste en la obtención de la ciudadanía romana.

A esa primera aproximación de la ordenación sobre el premio, cabe añadir que, junto a la concesión de la ciudadanía, a partir de ciertos testimonios recogidos en las fuentes[54], se ha interpretado por parte de la doctrina que el nuevo ciudadano se inscribía en la tribu del acusado[55] y recibía el beneficio de la vacatio militiae. Por otra parte, en el caso de que se tratase de un latino, la ley preveía la concesión de la ciudadanía o la provocatio ad populum y la vacatio publici muneris et militiae[56].

Centrándonos en la materia que nos ocupa, el primer elemento digno de ser resaltado y, al que ya se ha hecho mención, es que se permite a no ciudadanos denunciar conforme a esta ley[57]. A continuación se puede señalar la exigencia del resultado satisfactorio del proceso, condenatorio del acusado; con dicha previsión trataría de evitarse el ejercicio temerario de la denuncia, en definitiva que ésta fuese efectuada sin suficiente fundamento y con el objetivo principal de conseguir el premio. A ello habría que añadir que, en casos extremos, aquellos en los que la acusación no tuviese su origen en una verdadera causa criminis[58], siendo dicha circunstancia conocida por quien llevaba a cabo la denuncia con intención manifiestamente dolosa[59], podría entenderse que se trataba de un ejercicio calumnioso de la misma. La calumnia aparece expresamente prevista por la ley[60] que, además de contemplar como premisa de la recompensa el éxito de la denuncia, la condena del acusado, como venimos señalando: “is eo iudicio hace lege condemnatus erit (…) eum condemnatum ese constiterit (…)”[61], exigía al denunciante, tras la nominis delatio y antes de la nominis receptio por parte del pretor, que llevase a cabo el iusiurandum calumniae, con el cual el acusador declaraba bajo juramento que no presentaba la acusación calumniae causa: “(…) sei deiurauerit calumniae causa non po[stulare (…)”[62].

Junto a las ideas que acabamos de señalar, el texto conservado y reproducido en las líneas precedentes ofrece significativas dudas interpretativas. Entre las principales cuestiones que pueden plantearse adquiere especial relevancia la discutida alusión textual a una pluralidad de acusadores. De la lectura de las líneas del resto epigráfico se deduce que existen varios, de entre los cuales se debe elegir al que merece el premio porque con su actividad ha contribuido en mayor medida que el resto a alcanzar la condena del acusado “(…) eis qu[ei eius nomen detolerit quoius eorum opera maxime unius eum condemnatum ese constiterit…. A partir de esa fórmula parte de la doctrina interpreta que la situación a que alude el pasaje es aquella de litisconsorcio activo, al que concurrirían quienes, perjudicados por la actuación del magistrado, deciden la puesta en marcha del proceso[63]. Esa lectura del fragmento, sin embargo, no es admitida unánimemente. En contra, por ejemplo, Mantovani sostiene que esa hipótesis que sugiere la multiplicidad de acusadores en posición de paridad es incorrecta. Para ello se basa en el cotejo de otros procedimientos hasta la época imperial, en los que la función y el papel de actor son asumidos por un sujeto de forma individualizada[64]. Otro argumento, igualmente sólido y señalado por este mismo autor para oponerse a la tesis anterior, es el hecho de que la propia regulación que nos ocupa se refiera en varios momentos a la praevaricatio del acusador, previendo incluso la remoción del mismo en caso de ejercitar su labor de modo improcedente, lo que carecería de sentido si acogiésemos la idea del litisconsorcio activo apuntada[65].

Planteada la cuestión en estos términos, podemos avanzar en esa idea señalando que los testimonios de este periodo confirman, que en aquellos casos en que se lleva a cabo la nominis delatio de un mismo reo por varios delatores[66] y en referencia a un mismo crimen, sólo uno de ellos asume la función de accusator[67], ocupando el resto, en su caso, la condición de subscriptores[68]. Un texto representativo de esta dicotomía presente en materia de acusación, accusator/subscriptor, es el siguiente pasaje de las Verrinas de Cicerón, cuya parte final refleja la división señalada:

 

Cic. Verr. 2.1.6.15: Quod meum factum lectissimi viri atque ornatissimi, quo in numero e vobis complures fuerunt, ita probaverunt ut ei qui istius quaestor fuisset, et ab isto laesus inimicitias iustas persequeretur, non modo deferendi nominis, sed ne subscribendi quidem, cum id postularet, facerent potestatem.

 

El fragmento ciceroniano reproducido muestra, en su parte final, una situación en la que el sujeto que se postula para la acusación no es admitido al ejercicio de la misma; ni tan siquiera se le permite la suscripción de la causa, según se hace constar a continuación. Como ya se ha encargado de resaltar Camiñas respecto al presente fragmento, el propio arpinate marca la diferencia entre la nominis delatio y la subscriptio al señalar que “non modo deferendi nominis, sed ne subscribendi quidem[69], resaltando así la mayor importancia de la delatio, dado que el delator será el “acusador principal” frente al resto que, en caso de suscribir la acusación, pasarían a ser “acusadores secundarios”.

Recuperando el hilo de la argumentación principal, si volvemos sobre el pasaje de la lex Acilia que comentamos, se podría conjeturar, coherentemente con la puntualización que acabamos de ver, que la referencia plural que hace el texto epigráfico puede aludir a ambos, accusator y subscriptor o subscriptores, conjuntamente. Esa concurrencia de acusadores no sería una situación extraña, pues las referencias en las fuentes a estos últimos son numerosas, lo que hace pensar que se trataba de una figura habitual en el seno de la acusación[70].

No obstante, aun admitida esa argumentación que puede justificar la narración en plural del fragmento, queda por explicar la ausencia de referencia alguna en la ley a un posible acusador singular que resulte premiado. Una explicación a esa omisión podría hallarse en la falta de conflicto de la situación descrita, que hacía innecesaria la regulación de procedimiento alguno para la concesión de la recompensa. En efecto, se podría conjeturar que siendo el premio previsto en la ley uno e indivisible, éste debía asignarse al único denunciante. De conformidad con esta idea, la regulación se encargaría de precisar el método a seguir, exclusivamente, en caso de coexistencia de una multiplicidad de acusadores, lo que hacía preciso prever el criterio a aplicar en la atribución de la recompensa, omitiendo cualquier referencia al acusador singular.

El pasaje que comentamos de la ley, como acabamos de señalar, refleja con claridad que el premio es atribuible a uno sólo (unius). Por otra parte, dado el carácter del mismo, la concesión de la ciudadanía, resulta obvio que éste es un privilegio unitario, que debe atribuirse a un único sujeto[71]. La cuestión a determinar en este momento es cómo se llevaba a cabo la asignación de entre la pluralidad de sujetos que participaban en la acusación. Sobre ese particular el mismo fragmento se encargaba de fijar un criterio general a seguir: la atribución del premio a quien, en mayor medida (opera maxime), hubiese contribuido a la condena del acusado. En las líneas que siguen trataremos de esclarecer la forma en que era aplicada esa previsión legal.

Llegados a este punto conviene hacer referencia a la divinatio[72], cuestión estrechamente relacionada con el papel que se atribuye al acusador; precisamente el texto de Cicerón que acabamos de comentar se enmarca en el contexto del debate que se plantea en la divinatio que se sustancia con ocasión de la acusación contra Verres, que finalmente asumió el Arpinate frente a Cecilio, que había sido cuestor de Verres y trató de asumir el papel de accusator[73]. Como es sabido, se conoce como divinatio el debate judicial que se da, con carácter preliminar, para determinar quién será el acusador preferente de entre las varias personas que pretenden ejercer la acusación en relación al mismo proceso[74]. Por lo que a nosotros interesa la cuestión que puede suscitarse es si la diferencia que se establece tras la divinatio, que permite distinguir entre el princeps in agendo y el resto de acusadores, debe tenerse en cuenta a efectos de obtener la recompensa o si, por el contrario, esa distinción resulta indiferente para la obtención del premio[75].

Retomando la literalidad del resto epigráfico de referencia, éste se encarga  de señalar que el premio se concede a aquel que con su actividad haya contribuido en mayor medida a conseguir la condena “(…) quoius eorum opera maxime unius eum condemnatum ese constiterit (…)”[76]. La cuestión se centra ahora en determinar si deben concurrir todos aquellos que han contribuido a la acusación, accusator y subscriptores, para fijar cuál de ellos es digno del premio, examinando qué actuación es la que ha resultado más determinante para lograr la condena del acusado o si debe entenderse que una vez designado el acusador principal, la atribución de tal condición lo convierte automáticamente en el llamado a obtener la recompensa.

A priori se puede reseñar que, si seguimos el criterio previsto, puesto que la divinatio tiene lugar antes del desarrollo del proceso, en ese momento no es posible establecer cuál de los acusadores va a lograr que su actuación sea la decisiva para la obtención de la condena para el acusado. Ahora bien, lo lógico es pensar que el mayor peso de la acusación recayese sobre quien es designado como acusador principal.

No obstante lo señalado y, pese a la aparente situación de inferioridad que ocupaba el subscriptor respecto al acusador[77], algún testimonio de este periodo refleja que el primero no necesariamente ceñía su actuación a un papel secundario en el ejercicio de la acusación. En este último sentido puede resultar ilustrativo un episodio en el que Cicerón relata que la elocuencia del subscriptor despierta la envidia del propio acusador principal, que pierde así el protagonismo que podría esperarse de su actuación “(…) invidisti ingenio subscriptoris tui; quod ornabat facile locum quem prehenderat, et acute testis interrogabat aut . . . fortasse fecisset ut tu ex populi sermone excideres (…)”[78]. Este pasaje resulta muy revelador en varios sentidos. Por una parte, puede ser interpretado como un signo más de que el subscriptor del periodo republicano es un auténtico acusador, pudiendo ambos recibir la calificación de delator[79]. Por otro lado, este episodio puede servir igualmente como muestra de la afirmación que acabamos de hacer en el sentido de que cualquiera de los subscriptores pudiera colaborar en la acusación ejercitando su labor de tal modo que ésta resultara decisiva para la obtención de la condena[80].

Los testimonios que acabamos de examinar podemos ponerlos en conexión con un fragmento, recogido por Asconio en el comentario al Pro Milone de Cicerón, donde se alude al premio previsto para el crimen de ambitus[81].

 

Asc. 54 c.: (…) Damnatum autem opera maxime Appi Claudi pronuntiatum est. Milo postero die factus reus ambitus apud Manlium Torquatum absens damnatus est. Illa quoque lege accusator fuit eius Appius Claudius, et cum ei praemium lege daretur, negavit se eo uti. Subscripserunt ei in ambitus iudicio P. Valerius Leo et Cn. Domitius Cn. f. Post paucos dies quoque Milo apud M. Favonium quaesitorem de sodaliciis damnatus est accusante P. Fulvio Nerato, cui e lege praemium datum est. Deinde apud L. Fabium quaesitorem iterum absens damnatus est de vi: accusavit L. Cornificius et Q. Patulcius (…).

 

El texto comienza reflejando la designación de Apio Claudio como premiado. El escoliasta apunta las mismas premisas que ya hemos visto con anterioridad en la ley que comentamos: la condena del acusado, en este caso Milón, y la contribución de Apio Claudio en mayor medida que el resto de acusadores para conseguirla: “damnatum opera maxime”. En el fragmento reproducido se emplea el término damnatum mientras que en la lex Acilia el de condemnatum, no obstante los términos utilizados en el pasaje de Asconio son análogos a los recogidos en la línea 78 de esta última normativa: “(…) opera maxime () condemnatum (…)”. En definitiva, la conjunción de ambos factores, la condena del acusado y la mayor aportación a la consecución de la misma por parte de ese acusador respecto al resto, es lo que justifica la asignación del premio a su favor “pronuntiatum est”.

A continuación el pasaje señala con claridad que actuaron como subscriptores de la causa P. Valerio León y Cn. Domicio, hijo de Cneo. De este primer episodio que refleja el fragmento no parece desprenderse la existencia de conflicto alguno, pues es el acusador principal quien aparece como designado para recibir el premio[82]. Debemos suponer que Apio Claudio ejerció su papel en el modo en que cabría esperar, obteniendo como consecuencia su designación indiscutida como candidato a recibir la recompensa. Una puntualización reseñable, sin embargo, es que en el texto queda constancia de que en el momento en que se le ofrece el premio previsto rehúsa recibirlo “(…) et cum ei praemium lege daretur, negavit se eo uti (…)”; en este caso, podríamos percibir la conexión de esta renuncia con las ideas de justicia y virtud reflejadas en Cicerón, que debe desearse por sí misma, no por el premio o la recompensa asignados[83].

El mismo fragmento recoge la noticia de que días después Milón fue condenado de nuevo, en esta ocasión por un ilícito de sodaliciis[84], lo que sucede ante Favonio, que actuaba como quaesitor en esta causa. El papel de acusador, en este caso, recae en Fulvio Neracio, del que la única noticia que tenemos a través del texto es que recibió el premio según lo dispuesto en la ley “(…) cui e lege praemium datum est (…)”. De este segundo episodio recogido por Asconio deduce David que Fulvio Neracio se hace acreedor del premio ante la renuncia de Apio Claudio[85]. En nuestra opinión, sin embargo, el texto refleja dos acusaciones distintas, aunque próximas entre sí dada la estrecha conexión que existe entre ambos ilícitos, el de ambitus y el de sodaliciis, lo que llevaría con frecuencia a que se produjesen acusaciones de uno y otro de forma concurrente.

La interpretación que podemos extraer de este pasaje es que los acusadores principales son los aspirantes naturales a recibir el premio, y a sucedería en aquellas situaciones en que no se plantea conflicto inter delatores, aun cuando concurriesen subscriptores que colaborasen en el ejercicio de la acusacn. Debemos suponer que lo habitual era que el peso de la acusación recayese sobre el acusador principal en cumplimiento del rol que se le atribuye. De no ser a o si existiese desacuerdo acerca de quién de entre ellos es merecedor del premio, habría que arbitrar un mecanismo para la designación del acusador premiado.

En la misma línea de tratar de esclarecer los criterios que se seguían para la asignación del premio entre los diversos acusadores nos detenemos ahora en otro fragmento que, entendemos, puede contribuir a clarificar la cuestión. Se trata de un testimonio muy ilustrativo sobre la materia que tratamos y que se encuentra en la Institutio Oratoria de Quintiliano:

 

Quint. Inst. Or. 3.10.1: (…) sicut divinationes, quae fiunt de accusatore constituendo, et nonnunquam inter delatores, uter praemium meruerit.

 

El pasaje señala, al hilo del género comparativo, que las divinationes se llevan a cabo para establecer quién será el acusador y, alguna vez, entre los delatores para determinar quién es merecedor del premio. Por lo que a nosotros interesa aporta información relevante, pues alude a dos divinationes con finalidades distintas y sucesivas en el tiempo, una, previa a la quaestio, para instituir al acusador “quae fiunt de accusatore constituendo y otra que, según se expresa en el propio texto, se da alguna vez, “et nonnunquam”. Esta segunda divinatio, en coherencia con lo señalado hasta aquí, debería desarrollarse, en su caso, tras la condena del acusado para determinar a cuál de los acusadores debe atribuirse la recompensa prevista legalmente.

De los términos empleados por el retórico parece deducirse que mientras que la divinatio inicial es un trámite habitual o rutinario para determinar quién será el que ejerza el papel de acusador principal en caso de pluralidad, la segunda parece ser algo ocasional. Efectivamente, la locución “et nonnunquam nos lleva a colegir que sólo a veces, además de esa divinatio inicial, se sucedía un segundo debate. El enunciado del final del pasaje determina el propósito de esa otra divinatio, que es el de determinar quién debía ser el sujeto premiado, “uter praemium meruerit”. Conviene resaltar que el empleo de “uter” parece indicar la presencia de dos sujetos para determinar cuál de los dos, en este caso delatores, sería merecedor del premio, cuestión sobre la que volveremos más adelante. De lo visto hasta aquí podemos deducir que una condición mínima para que se desarrollase esa segunda divinatio, debía ser la presencia de más de un sujeto en el ejercicio de la acusación. Como hemos tenido ocasión de apuntar, ante el aparente silencio de la ley sobre ese particular, entendemos que la singularidad del premio y del acusador no hacía preciso el establecimiento de ninguna clase de procedimiento para otorgar la recompensa prevista.

Ahora bien, la cuestión que se puede suscitar inmediatamente es si, constatado el hecho de que pueden ser varios los sujetos que ejercitan la acusación, debía existir desacuerdo entre ellos acerca de quién merece la recompensa para que se procediese a este segundo debate o “divinatio o si, por el contrario, se entendía que éste era un trámite habitual en caso de concurrencia. Como se ha señalado, el pronunciamiento de Quintiliano arriba reproducido refiere que, alguna vez, “nonnunquam, se daría ese proceso, lo que nos lleva a pensar que es una situación que sucede de modo ocasional. Siguiendo los términos del pasaje, podría darse ese debate entre dos sujetos “uter” que han actuado como acusadores, inter delatores, para acordar cuál de ellos merece el premio, “praemium meruerit. Ello nos permite conjeturar que esa segunda divinatio sería un procedimiento excepcional que, previsiblemente, tendría lugar en aquellos casos en que quienes habían llevado a cabo la acusación no alcanzasen un acuerdo acerca de cuál de ellos merecía en mayor medida el premio.

Retornando al testimonio epigráfico recordemos que, en la línea 78 de la ley, se señalaba que la asignación del premio correspondía a aquel de entre varios que más hubiese contribuido a obtener la sentencia condenatoria “(...) quoius eorum opera maxime (...)”. La expresión allí plasmada no hace pensar que se limitase la concurrencia a dos acusadores, como parece deducirse del texto de Quintiliano por el uso de “uter”. Quizás este último se expresa en esos términos porque el planteamiento de esa divinatio final se daría sólo en los casos en que existiese un conflicto, una rivalidad no resuelta entre dos de los acusadores que aspiran a recibir la misma recompensa.

En este último sentido resulta interesante un testimonio ciceroniano, citado con anterioridad, en el que subyace la idea de competencia entre acusadores y que aparece recogido en el Pro Flacc. 82. Para el arpinate, la mayor elocuencia y sagacidad del subscriptor en el ejercicio de la acusación lleva al acusador principal a hacer recaer sobre el primero la sospecha de corrupción[86]. Los hechos narrados por Cicerón permiten vislumbrar una rivalidad latente entre ambos acusadores que, en este caso, llevan a relegar al susbscriptor acusándolo de ser sospechoso de soborno y de actuar a favor del acusado. Para David, este episodio deja entrever que ambos, acusador principal y secundario, ambicionaban la misma recompensa prevista[87]. Parece verosímil pensar que así fuese, no obstante, esto no es más que una suposición, pues no disponemos de datos fehacientes que permitan afirmarlo de modo concluyente.

Llegados a este punto conviene sintetizar los datos que podemos extraer de los testimonios analizados hasta el momento. Entendemos que la ley epigráfica alude a una pluralidad de delatores que engloba a acusador principal y subscriptor o subscriptores, situación que parece ser la cotidiana según se deduce de los testimonios reflejados en las fuentes que se refieren a la acusación. Por otra parte, puesto que el premio es uno, en caso de pluralidad de acusadores se hace preciso determinar cuál de ellos merece la recompensa. La propia ley se encarga de establecer el procedimiento de designación, señalando que el premio debe atribuirse a aquel de los denunciantes que haya contribuido más a la condena del acusado. Hemos constatado que la atribución del premio pudiera ser una cuestión pacífica e indiscutida; en ese sentido, suponemos que la situación habitual sería aquella en que el acusador principal, ratione officii, asume la labor de contribuir en mayor medida que el resto de acusadores a la condena del acusado. Ahora bien, cuando surge un conflicto entre los delatores que llevan la causa y éstos no logran un acuerdo sobre quién merece el premio, siguiendo la interpretación apuntada podemos admitir que accusator y subscriptores deberían concurrir para determinar quién es más digno de recibir la recompensa legalmente prevista porque su contribución haya sido decisiva para lograr la condena del acusado.

Conforme a lo señalado hasta aquí, la siguiente cuestión que puede plantearse es ante quién y cómo se sustancia ese debate o divinatio en la que se debe determinar cuál de los acusadores es digno de recibir el premio[88]. En este caso, parece verosímil que los miembros del mismo órgano ante el cual han expuesto sus respectivos discursos quienes han llevado la accusatio, conocedores de las aportaciones que cada uno ha hecho a la causa y su contribución al juicio condenatorio del acusado, fueran los encargados de pronunciarse sobre el delator más digno de recibir la recompensa legalmente prevista[89].

Si admitimos que en ciertas situaciones, tanto el acusador como los subscriptores, pueden concurrir en nivel de igualdad para determinar quién recibe el premio, cabría plantear, por contraposición, que unos y otros pudieran ser acusados de calumnia o prevaricación en el ejercicio de su labor, circunstancias ambas previstas por la ley. La citada regulación se refiere en varios momentos al acusador que no ejerce lealmente su labor, por lo que puede ser acusado de praevaricatio motivando incluso la anulación de la causa[90]. Por lo que se refiere a la calumnia también hemos tenido ocasión de señalar la previsión legal de la misma, que trata de evitar la falsa acusación[91].

Algunos testimonios recogidos en las fuentes nos pueden ilustrar sobre esta cuestión. En concreto, volviendo sobre el ya citado pasaje ciceroniano del Pro Flacco 82, la sospecha que existe sobre Deciano, que ejercía de subscriptor de la causa, es la de haber sido sobornado por el acusado, hipótesis que se circunscribe claramente en la prevaricación y sobre la que Cicerón se pronuncia manifestando sus dudas: “Non est, mihi crede, corruptus. (…) Sed, ut hoc haud veri simile est Decianum a Flacco esse corruptum[92]. No obstante la opinión de Cicerón sobre los motivos reales de la acusación de prevaricación, por lo que a nosotros interesa, el fragmento es un testimonio en el que se refleja que la actuación desleal en el ejercicio de la acusación no sólo puede recaer sobre el acusador principal, sino también sobre el subscriptor, como se recoge en el pasaje. Cuestión diversa y, que excede del tema central de nuestro trabajo, es el de los efectos que produce la sospecha y consiguiente acusación sobre ese acusador secundario que, según deja entrever Cicerón, es apartado del ejercicio de su labor.

Por lo que respecta a la calumnia, un fragmento de Asconio nos puede servir de apoyo a la idea de que los subscriptores respondían en situación de paridad con el accusator.

 

Asc. 29.1-5 Cl.: Cato praetor, Cicero cum vellet de accusatoribus in consilium mittere multique e populo manus in accusatores intenderent, cessit imperitae multitudini ac postero die in consilium de calumnia accusatorum misit. P. Triarius nullam gravem sententiam habuit; subscriptores eius M. et Q. Pacuvii fratres denas et L. Marius tres graves habuerunt.

 

El pasaje arriba reproducido, en lo que a nosotros concierne, se hace eco de un suceso según el cual el pretor Catón somete a la deliberación del tribunal la posible calumnia en que han podido incurrir los acusadores “(…) in consilium de calumnia accusatorum misit (…)”. El resultado que se transmite es que Triario, que deducimos que es el acusador principal, no obtuvo ningún voto en su contra, sin embargo, sus subscriptores, los hermanos Pacuvio y Mario obtuvieron diez y tres votos en contra respectivamente, considerando su implicación en el ilícito de falsa acusación.

De los términos del texto podemos deducir, como hemos señalado, que Triario ocupaba la posición de acusador principal frente al resto de personajes que se citan, que actúan como acusadores secundarios y son los que, a juzgar por el resultado de la deliberación, provocan el recelo de varios de los miembros del tribunal que, en distinta medida, hacen recaer la sospecha sobre los mismos de falsa acusación. Este testimonio resulta de interés porque avala la idea de que los acusadores, tanto principales como secundarios, pueden concurrir a la acusación de calumnia conjuntamente.

De todo lo anterior se puede colegir que los efectos, tanto positivos – premio – como negativos – acusación de prevaricación o calumnia – que pueden derivarse de la actuación del delator, pueden afectar tanto al acusador como al subscriptor en las condiciones señaladas.

En otro orden de ideas, si hacemos un ejercicio de abstracción, podemos señalar que la recompensa prevista en la hipótesis objeto de nuestra investigación ofrece consecuencias ventajosas para aquel que cumple con las condiciones exigidas para su concesión. El premio previsto, el praemium civitatis, contemplaría un doble efecto: el compensatorio, ante las cargas y molestias que el ius accusandi pueda ocasionar[93] y el incentivante, en la medida en que es preciso el ejercicio de la acusación para la puesta en marcha del proceso y la consiguiente persecución del ilícito, se estimula al sujeto con la previsión de una recompensa que pretende servir de impulso a la actuación en ese sentido[94]. No obstante, cabe añadir que junto a la recompensa legalmente prevista, la acusación en estos procesos no sólo acarreaba cargas, pues como hemos tenido ocasión de apuntar solía ofrecer rendimientos, al menos, en términos de consideración social y política para aquel que, haciendo gala de su elocuencia, lograba gloria y popularidad acusando con éxito a un magistrado.

 

 

5 – Para concluir podemos señalar que la abundante y continua normativa que conocemos sobre el crimen repetundarum se presenta como reveladora de la incapacidad de las sucesivas regulaciones para reprimir las prácticas corruptas que perpetraban los magistrados en las provincias en las que ejercían su cargo. Las singularidades que presenta la lex Acilia frente a la regulación anterior permiten colegir la preocupación por esa situación, presentando una serie de novedades que tratan de suponer un avance en la persecución del ilícito y provocan consecuencias diversas tanto en el ámbito político como jurídico.

Por lo que interesa al objeto de nuestro estudio, la novedad más destacable es el reconocimiento al provincial de la capacidad procesal que le permite promover por sí mismo el ejercicio de la acusación, estableciendo, en caso de que ésta resulte exitosa, la concesión de la ciudadanía romana como premio. El objetivo de esa novedad debió de ser el de facilitar la puesta en marcha del proceso por parte de los sujetos damnificados, haciendo aún más perceptible el endurecimiento en la represión de esas prácticas. Sin embargo, hasta la fecha, ningún testimonio puede ofrecerse del uso de esa potestad. Podemos conjeturar algunas de las causas que pudieron influir en esa inactividad: la falta de experiencia en un terreno, el de la acusación procesal, donde se requería un nivel de formación y entrenamiento que difícilmente podían concurrir en esa población; la inferioridad socio-política de los provinciales frente al acusado, que los condujo a buscar el respaldo de ciudadanos romanos que pudieran plantear la acusación y hacer frente a la rivalidad que aflora en toda controversia procesal en términos más igualitarios; al mismo tiempo no debemos perder de vista que en procesos como estos, de enorme carga política, es lógico que la población sometida buscase el apoyo de algún personaje influyente para defender su causa y ejercer el papel de acusador.

El premio de la ciudadanía previsto trataría, por una parte, de compensar las cargas y molestias que asume el acusador, algunas de ellas nada desdeñables, como asumir el riesgo de enemistarse con un personaje de la clase dirigente romana; por otra, sería un medio previsto para incentivar la denuncia y consiguiente persecución de estos hechos. Esa doble finalidad del premio, compensatoria e incentivante, es conocida en la experiencia romana tanto anterior como posterior a la regulación que nos ocupa; las fuentes atestiguan la existencia de premios de lo más variados con diversos objetivos y efectos. El praemium civitatis en particular tampoco supone una novedad, pudiendo destacarse que la innovación que ofrece la ley en este caso es la premisa para su asignación: el ejercicio de la acusación ante una quaestio por parte de un no ciudadano.

El testo epigráfico en el que se regula la cuestión suscita dudas significativas y ha dado lugar a diversas interpretaciones. No obstante, la conexión de la regulación que se conserva con otros testimonios que nos ofrecen las fuentes permite avanzar una hipótesis acerca del funcionamiento de la materia premial en esta normativa. Partimos de la base de que la acusación es llevada por uno o varios sujetos, puntualizando que en este segundo caso sólo uno ocuparía la posición de acusador principal, frente a los restantes que serían subscriptores o acusadores secundarios. Los testimonios atestiguan que el premio es unitario, lo que conduce a plantear la cuestión, en el caso de pluralidad de acusadores, de a quién debe asignarse el mismo. La regulación que estudiamos señala en ese punto que se ofrece el premio a aquel de los acusadores que haya contribuido en mayor medida que el resto a obtener la condena del acusado, lo que nos lleva a pensar que la divinatio que se sustancia con carácter preliminar para distinguir al acusador principal del o de los restantes no determina automáticamente quién es el merecedor del premio, pues en ese momento es imposible predecir en qué medida contribuirá cada uno de los acusadores a la condena. Parece verosímil especular que en aquellos casos en que el acusador principal lleve a cabo su labor de acuerdo con las expectativas puestas en su nombramiento sea el asignado para recibir el premio. Ahora bien en aquellos casos en que surge un conflicto entre ellos y no existe acuerdo sobre cuál de los acusadores contribuyó de modo determinante con su actuación a la condena del acusado, habría que plantear una divinatio final, previsiblemente frente al mismo tribunal encargado de emitir el fallo, para determinar cuál de ellos merece el premio.

A lo anterior habría que añadir que si accusator y subscriptores pueden concurrir a efectos premiales, por coherencia cabría admitir que, del mismo modo, todos aquellos que contribuyen a la acusación pueden ser acusados de calumnia o prevaricación, circunstancias ambas recogidas en la ley y que encuentra apoyatura en las fuentes. Con ello se equipara a todos aquellos que ejercitan el ius accusandi, tanto a efectos positivos como negativos.

No obstante lo dicho, en función de los datos que nos ofrecen las fuentes a día de hoy, parece que el efecto incentivante del premio previsto por la ley que comentamos, el praemium civitatis, no fue suficiente en las coordenadas históricas y con las circunstancias del momento, a juzgar por la falta de respuesta de los provinciales.

En definitiva, a pesar de las dudas que la materia premial suscita y de las lagunas que persisten en torno a la misma, entendemos que su estudio en la lex Acilia y la hipótesis conjeturada puede constituir una aportación que contribuya a poner luz y esclarecer algunas de las cuestiones que en torno a la misma se plantean.

 

 



 

[Per la pubblicazione degli articoli della sezione “Tradizione Romana” si è applicato, in maniera rigorosa, il procedimento di peer review. Ogni articolo è stato valutato positivamente da due referees, che hanno operato con il sistema del double-blind]

 

* Este trabajo forma parte de las actividades del Proyecto I+D “Derecho y Poder Político: un análisis histórico y comparado desde la perspectiva de la persona” (DER2011-22560), subvencionado por el Ministerio de Economía y Competitividad del Gobierno de España.

El contenido del mismo se corresponde con el que aparecerá publicado en B. PERIÑÁN-M. GUERRERO (eds.), Persona, Derecho y Poder en perspectiva histórica (Granada, Comares, en prensa). Agradezco las sugerencias y apreciaciones realizadas tanto por mis compañeros de área de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla, como por el Profesor Francisco J. Andrés Santos, quienes han contribuido a la mejora del trabajo con sus aportaciones.

 

[1] Para un estudio de la ley y las particularidades que la misma presenta vide, entre otros, E. BADIAN, Lex Acilia repetundarum, en The American Journal of Philology 75.4 (1954) 374-384 y la bibliografía allí citada. Conviene precisar que a lo largo del trabajo adoptamos el texto de la ley de la edición de M.H. CRAWFORD, Roman Statutes I (London, Institute of Classical Studies, 1996) 65 y ss., n. 1.

 

[2] No obstante, ésta no es una cuestión pacífica en la doctrina. Vide sobre el particular, entre otros, E. BADIAN, Lex Acilia Repetundarum cit., 374 y ss., ID., Manius Acilius Glabrio and the Audacissimi, in The American Journal of Philology 96.1 (1975) 67 y ss. C. VENTURINI, en su Studi sul “crimen repetundarum nell’età Repubblicana (Milano, Giuffrè, 1979) se encarga de resaltar la ingente cantidad de literatura generada sobre la datación de la legislación, que se conoce a través de los restos epigráficos que se conservan, lo que contrasta con la poca atención que, hasta el momento de la publicación de su obra, había recibido el ilícito, vide ID., Ibid. en el prólogo y 51. No obstante, esa tendencia se ha visto alterada por la doctrina más reciente, que se ha encargado del estudio de esta materia. Entre los últimos trabajos sobre la cuestión destacan, en español, los de González Romanillos, en concreto, sobre la discutida datación e identificación de esta ley puede verse J.A. GONZÁLEZ ROMANILLOS, Aspectos procesales del crimen repetundarum de los orígenes a Sila (Madrid, Servicio de publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid, 2003) 48 y ss.

 

[3] Vide, entre otros, ID., s.v. Repetundae cit., 456 y s., B. SANTALUCIA, Diritto e processo penale nell’antica Roma, 2ª ed. (Milano, Giuffrè, 1998) 111. En esa misma línea reformadora y de lucha contra la oligarquía presenta la citada ley E. NARDUCCI en su Processi ai politici nella Roma antica (Roma-Bari, Laterza, 1995) 17 y L. BIELER, Historia de la literatura romana, 8ª ed., trad. esp. M. Sánchez Gil (Madrid, Gredos, 2000) 104 y ss.

 

[4] El crimen repetundarum aparece regulado en diferentes normas a lo largo de la experiencia jurídica romana. Hasta Sila son siete las leyes de las que se conservan testimonios en las fuentes y que se encargan del crimen repetundarum, sobre el particular vide F. SERRAO, s.v. Repetundae, en NNDI. 15 (1968) 456 y C. VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit., 1 y ss. El propio Cicerón hace alusión a la sucesión de regulaciones y procesos desde la presentada por L. Pisón, Cic. de Off. 2.21.75: “Nondum centum et decem anni sunt, cum de pecuniis repetundis a L. Pisone lata lex est nulla antea cum fuisset. At vero postea tot leges et proxumae quaeque duriores, tot rei, tot damnati (…)”. Además, en varias ocasiones, se refiere de forma expresa a la Ley Acilia, cfr. Cic. 1 in Verr. 17.51 y 2 in Verr. 1.9.26.

 

[5] Cfr. Cic. Brut. 27.106; de Off. 2.21.75; Verr. 2.6.15; 3.84.195; 4.25.56. Vide E. COSTA, Crimini e pene. Da Romolo a Giustiniano, reimpr. Bologna 1921, (Navarra, N. Zanichelli, 2009) 57. Para un estudio de las vías de protección previas a la creación de las quaestiones vide C. VENTURINI, La repressione degli abusi dei magistrati romani ai danni delle popolazioni soggette fino alla lex Calpurnia del 149 a.C., en BIDR. 72 (1969) 19 y ss. Con anterioridad a la creación del tribunal encargado de enjuiciar ese hecho, es el Senado en cuanto órgano con la responsabilidad última de la política llevada a cabo en las provincias, el encargado de ofrecer instrumentos para perseguir esas conductas. Para un estudio de la represión de este tipo de ilícitos antes de la quaestio de repetundis vide J.A. GONZÁLEZ ROMANILLOS, Antecedentes de la quaestio de repetundis, en IVRA 54 (2003) 136 y ss.

 

[6] Vide sobre el particular J.A. GONZÁLEZ ROMANILLOS, La corrupción política en la época de Julio César. Un estudio sobre la Lex Iulia de repetundis (Granada, Comares, 2009) 25 y ss., donde resume la evolución histórica de la actividad abusiva de los magistrados y los diversos medios jurídicos previstos para afrontarla.

 

[7] Como es sabido, una de las causas que explica los abusos a que se sometía a la población provincial era que la aristocracia romana “autofinanciaba” su carrera política, lo que llevaba a los políticos a endeudarse en gran medida, sobre todo en sus inicios, realizando importantes desembolsos para hacerse con el electorado. De esa forma, cuando obtenían el gobierno de una provincia era norma común “desplumarla”, reembolsándose así de los gastos realizados previamente. Vide por todos E. NARDUCCI, Processi cit., 16 y s. Otra de las causas que probablemente influyó en la generalización de esa práctica es el hecho de que los gobernadores ejercían su mando alejados de las instancias centrales del poder, lo que favorecía su discrecionalidad.

 

[8] Entre las alusiones a ese tribunal en las fuentes puede verse Cic. Verr. 1.51: “(…) fac tibi paternae legis [Aciliae] veniat in mentem, qua lege populus Romanus de pecuniis repetundiis optimis iudiciis severissimisque iudicibus usus est (…)”.

 

[9] Son numerosos los reflejos en las fuentes de esta afirmación acerca del cambio de rango en los miembros que componían el tribunal encargado de juzgar el crimen de repetundis. Cfr., entre otros, Plin. Nat. Hist. 33.2 y Vell. Pat. 2.6.3: “(…) iudicia a senatu transferebat ad equites”. Tac. Ann. 12.60.3: “(…) cum Semproniis rogatinibus equester ordo in possessione iudiciorum locaretur, (…)”. Para un estudio del tribunal y su composición vide, entre otros, P. FRACCARO, s.v. delante “Leggi Giudiziarie”, en Enciclopedia Italiana (1933) disponible on-line en http://www.treccani.it/enciclopedia/leggi-giudiziarie_(Enciclopedia-Italiana)/?stampa=1 (última consulta 15/04/2013) y W.J. O’NEIL, Composition of the Juries de repetundis from the Lex Cornelia to Sulla, in Rivista di Studi Classici 26 (1978) 359 y ss.

 

[10] El propio Cicerón alude a esa ligereza de los procesos que llama a incluir otro orden en la composición de los jueces a los que se atribuyen los casos: “(…) iudiciorum levitate ordo quoque alius ad res iudicandas postulatur (…)”, cfr. Cic. Verr. In Caec. 3.8. La pertenencia al mismo orden social de los jueces y los acusados ya ha sido resaltada como uno de los principales obstáculos para que la persecución del ilícito fuese eficaz, vide J.A. GONZÁLEZ ROMANILLOS, La corrupción política cit., 30.

 

[11] Precisamente esa designación fue uno de los acontecimientos que contribuyó a intensificar la “lucha de órdenes”, al permitir que miembros del orden de los caballeros ejerciesen cierto control sobre la actividad de los senadores que habían ejercido como magistrados de provincias.

 

[12] Probablemente una de las causas que contribuyó a que la persecución de este tipo de conductas no tuviese la eficacia esperada es que la pena prevista era al simplum. La escasa cuantía de la penalidad establecida unida a la “tibieza” de los miembros del tribunal a la hora de proceder a enjuiciar los hechos convertirían en inapreciable el efecto intimidatorio o preventivo de la norma. Sin embargo, el ascenso de la penalidad prevista al duplum llevaba a la equiparación de la misma con la establecida para la acción de hurto. Cfr. Lex Tab. Bemb. líneas 59-61, donde se apunta que la cantidad establecida en concepto de pena debía hacerse llegar al cuestor, quien la traspasaba al erario, que se encargaba de realizar el correspondiente reembolso a los damnificados, “repetere”. Ello exigía que tras el pronunciamiento de la declaración de culpabilidad del reo se procediese a determinar la cuantía de la pena (litis aestimatio), cfr. Lex Tab. Bemb. líneas 58-59.

 

[13] Cfr. Cic. Verr. 2.1.26.

 

[14] Cfr. Tab. Bemb. líneas 46-48.

 

[15] Cfr. Tab. Bemb. líneas 12-15.

 

[16] Cfr. Tab. Bemb. línea 18.

 

[17] Cfr. Tab. Bemb. líneas 20-26. Para una explicación más amplia vide por todos B. SANTALUCIA, Diritto e processo cit., 116 y ss.

 

[18] El clima de descontento generado por la corrupción de quienes ostentaban la máxima autoridad en las provincias se hace patente en múltiples testimonios. Entre aquellos que dan fe de las quejas formuladas por los habitantes de los territorios de provincias ante los abusos cometidos por los gobernadores al mando de las mismas, es un clásico el texto de Livio, del año 171 a.C., en el que los hispani imploran la protección del Senado ante la expoliación que sufren por parte de los magistrados romanos, acusándolos de “auaritia superbiaque” y de ser tratados peor que los enemigos “ne se socios foedius spoliari uexarique quam hostes patiantur. Cfr. Liv. 43.2.1-11. Un análisis detallado del pasaje y el proceso de repetundis que se generó tras la protesta de la embajada hispana puede verse en J. MUÑIZ COELLO, El proceso de repetundis del 171 a.C. (Livio XLIII, 2), (Huelva, 1981) 1 y ss. Otro reflejo emblemático de la situación es un pasaje de in Verr. 2.3.89.207, en el que el mismo Cicerón alude a las quejas y lamentos de las provincias y otros pueblos ante las injusticias cometidas contra ellos: “Lugent omnes provinciae, queruntur omnes liberi populi, regna denique etiam omnia de nostris cupiditatibus et iniuriis expostulant; locus intra Oceanum iam nullus est neque tam longinquus neque tam reconditus quo non per haec tempora nostrorum hominum libido iniquitasque pervaserit (…)”. Ilustrativo de hasta qué punto es habitual la práctica de expoliar a estas poblaciones es el pasaje de Cicerón en el que, refiriéndose a las leyes de concusión promulgadas, ironiza sobre las mismas señalando que con estos procesos se consigue que las máximas autoridades en esos momentos no sólo se lleven aquello que es suficiente para ellos y sus hijos, sino para los patronos, abogados, pretor y jueces del proceso que se sucederá tras el ejercicio de su cargo, cfr. Cic. Verr. 1.1.41.

 

[19] Vide F. SERRAO, s.v. Repetundae cit., 456.

 

[20] No constituye una cuestión pacífica en la doctrina la atribución del material epigráfico conservado que recoge las disposiciones relativas a esta ley. No obstante, la mayoría de la doctrina entiende que existe una correspondencia entre estas disposiciones y el material conservado en las que se conocen como tabulae Bembinae, vide sobre el particular M.A. LEVI, A proposito della “Lex repetundarum” delle tavole del Bembo, en Rivista di Filologia e di istruzione classica 57 (1929) 384 y ss., B. SANTALUCIA, Diritto e processo cit., 112. En contra de esta opinión se muestra P. FRACCARO, Sulle “leges iudiciariae” romane, in Rendiconti Istituto Lombardo (1919) 335 y ss.

 

[21] Lex Tab. Bemb. línea 3: “(…) ablatum captum coactum conciliatum auersumue (…)”.

 

[22] En la línea 59 de la misma ley se emplean los mismos verbos en un orden diverso “(…) captum, coactum, ablatum, avorsum conciliatumve”. Esa circunstancia, entre otras, lleva a Venturini a restar importancia a la disposición de las distintas actuaciones por entender que esa aproximación interpretativa no aporta argumentos decisivos para el estudio de las conductas punibles. Vide C. VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit., 245.

 

[23] Para un análisis exhaustivo de las modalidades ejecutivas del ilícito y un análisis crítico de las diversas posturas doctrinales sobre la materia, puede verse C. VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit., 237 y ss., praecipue 248 y ss. Por otra parte, contribuyen a la reconstrucción de la regulación prevista en el resto epigráfico, que resulta fragmentaria dado el estado incompleto del bronce, las fuentes literarias alusivas a la materia y relativas al periodo de la citada regulación. Particularmente significativo a estos efectos resulta las Verrinas de Cicerón, especialmente Verr. 2.3 y las noticias jurídicas posteriores, recogidas fundamentalmente en el Digesto, en particular en el título 11 del libro 48.

 

[24] Lex Tab. Bemb. l. 56: “(…) condemnatus] aut apsolutus erit quo meo [h.] l. nisei quod post fecerit. (…)”. Vide D. MANTOVANI, Il problema d’origine dell’accusa popolare. Dalla “quaestio” unilaterale alla “quaestio” bilaterale (Padova, Cedam, 1989) 83. Para este autor la consecuencia lógica de la premisa anterior, en contra de la opinión mayoritaria, es que existiría una unidad en la acusación, de tal forma que quien ejerce la función de acusador lo hace en defensa de todos los damnificados, otorgando así naturaleza unitaria a la acción. La exigencia de presentar una petición incidental a cada uno de los damnificados llevaría, siguiendo su argumentación, a la frustración de la protección de la población extranjera que no hubiese tenido noticia del inicio de la quaestio para proponer su acusación. Vide ID., Ibid., 84 y ss. En la misma línea argumentativa entiende que opera a favor de la acusación unitaria, junto a la clara referencia legal a dos sujetos singulares recogidos en la línea 26 del texto epigráfico, el sistema previsto para la elección de los miembros del tribunal encargado de enjuiciar el ilícito, pues el acusador –como hemos señalado- debía excluir del listado a aquellos que aparecían ligados a él por razones de parentesco o algún otro interés, esto es, se alude a vínculos de unión entre los nombres del listado y un concreto y singular acusador. No obstante, existen en la misma ley algunos indicios que llevan a un sector de la doctrina a interpretar que se daba una participación plural de actores, concretamente en aquella parte del texto legal que se refiere a la asignación de premios al acusador victorioso y a la participación de las víctimas en la litis aestimatio; sobre la segunda de las cuestiones, el mismo autor se encarga de demostrar que de la colectividad en la fase ejecutiva no puede deducirse la pluralidad en la acusación, vide ID., Ibid., 87 y ss. Por lo que respecta a la cuestión premial volveremos más adelante sobre ella.

 

[25] La cuestión de la accusatio y la formulación de la denuncia será tratada posteriomente.

 

[26] Cic. In Q. Caec. 5: “(…) quasi vero dubium sit quin tota lex de pecuniis repetundis sociorum causa constituta sit (…)” La interpretación del texto epigráfico de las tab. Bemb. lleva a la admisión de posibles sujetos pasivos y activos del delito distintos de la población provincial. Vide sobre el particular D. MANTOVANI, Il problema d’origine dell’accusa popolare cit., 95 y s. y C. VENTURINI, Studi sul crimen repetundarumcit., 52 y ss. y 91 y ss.

 

[27] Mantovani, sin embargo, califica este proceso de quaestio unilateral frente a la bilateral. Vide D. MANTOVANI, Il problema d’origine dell’accusa popolare cit., 55 y s. nt. 1, justificando la mayor precisión terminológica del empleo de la oposición unilateral/bilateral frente a aquélla que califica el proceso de inquisitorio/acusatorio.

 

[28] Tab. Bemb. línea 23: “(…) lege Calpu]rnia aut lege Iunia sacramento actum siet (…)”.

 

[29] A lo señalado hay que añadir las dificultades interpretativas que suscita el pasaje ciceroniano recogido en el Pro Balbo, Cic. Pro Balb. 54, que apunta que una ley Servilia permite a los ciudadanos romanos y los latinos llevar a cabo la acusación. La información ofrecida anteriormente por la Tab. Bembinae, sin embargo, permitía pensar que cualquier extranjero pudiese llevar a cabo la denuncia, lo que ha llevado a la doctrina a ofrecer variadas interpretaciones. Una síntesis de las principales teorías puede verse en C. VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit., 32 y ss.

 

[30] Cfr., entre otros, Cic. In Q. Caec. 5: “Defendo enim multos mortales, multas civitates, provinciam Sicilian totam”; Cic. In Q. Caec. 54: “(…) nam provincia accusat cum is agit causam quem sibi illa defensorem sui iuris, ultorem iniuriarum, actorem causae totius adoptavit (…); Cic. In Q. Caec. 63 y Cic. De Off. 2.50, donde alude a su actuación como acusador contra Verres y a favor de los sicilianos: “(…) aut patrocinii, ut nos pro Siculis (…)”.

 

[31] Cfr. Tab. Bemb. ll. 9-11: “De patroneis dandeis (…) De patrono repudiando (…)”.

 

[32] La principal dificultad reside en determinar el verdadero rol que se asigna al patrón. Para un análisis de las cuestiones de interés que suscita esta materia vide, entre otros, F. SERRAO, Appunti sui patroni e sulla legittimazione attiva all’accusa nei processi repetundarum, en Studi in onore di Pietro de Francisci 2, (Milano, 1954) 471 y ss., J.L. FERRARY, Patroni et accusateurs dans le procédure de repetundis, en RHD. 76 (1988) 17 y ss., más recientemente vide J.R.W. PRAG, Provincials, patrons, and the rethoric of repetundae, en C. STEEL, H. VAN DER BLOM (eds.), Community and Communication: Oratory and Politics in Republican Rome, (Oxford, University Press, 2013) 267 y ss.

 

[33] J.-M. DAVID, Promotion civique et droit à la parole: L. Licinius Crassus, les accusateurs et les rhéteurs latins, en MEFRA. 91.1 (1979) 147, ya se ha encargado de señalar esa probable inactividad: “Les alliés victimes d'exactions, n'ont probablement pas osé, dans la plupart des cas, intenter l'action eux mêmes, et ont continué comme on ne cessera d'en voir des exemples jusqu'à la fin de la République, à se refugier dans les anciennes relations de clientèle”. Este mismo autor señala como ejemplo de la actitud de los provinciales el caso de Estenio, relatado por Cicerón, quien ante las amenazas de Verres viaja a Roma para refugiarse en el apoyo de los patroni del orden senatorial, cfr. Cic. Verr. 2.2.89-97.

 

[34] Un ejemplo en Cic. In Q. Caec. 15.49: “(…) omnibus enim rebus is qui princeps in agendo est ornatissimus et paratissimus esse debet (…)”.

 

[35] Cfr. Cic. 2 Verr. 3.1: “(…) gloriae causa atque ostentationis accusant (…)”, en el mismo sentido Cic. De Off. 2.49-50, que se refiere a esa labor de acusación ejercitada por los jóvenes para granjearse una reputación y mostrar su elocuencia. Sin embargo, como señala el propio Cicerón “(…) sed hoc quidem non est saepe faciendum nec umquam nisi aut rei publicae causa (…) id cum periculosum ipsi est, tum etiam sordidum ad famam committere, ut accusator nominere (…). En definitiva, esa misma labor que ejercitada en su justa medida puede proporcionar prestigio, si se lleva a cabo de forma abusiva, puede poner en cuestión la propia reputación del sujeto. Con anterioridad a estas referencias, las Comedias de Aristófanes, entre otras, reflejan la figura del sicofanta en la democracia ateniense. El papel de acusador profesional y el desprecio que siente por estos individuos que se mueven por interés constituyen un filón en sus obras cómicas.

 

[36] Cfr. Cic. Brut. 44.164 y Tac. Ann. 4.21. Este fenómeno será conocido como factio accusatorum. Sobre el uso de la acusación popular como instrumento de progreso en la carrera política y prestigio social vide J.-M. DAVID, Promotion civique cit., 135 y ss., praecipue 153 y ss.

 

[37] Como pone de manifiesto Mantovani, la ratio accusandi no es una cuestión baladí desde el punto de vista procesal, pues la alegación de una u otra causa podía acarrear consecuencias jurídicas diversas. Vide D. MANTOVANI, Il problema d’origine dell’accusa popolare cit., 105 y ss.

 

[38] El propio Cicerón se refiere a la enemistad, la ofensa personal o la recompensa como elementos de motivación para el ejercicio de la acusación al referirse a quienes acusan impulsados “exclusivamente” por el interés público, Cic. 2 Verr. 3.1: “ (…) Omnes qui alterum, iudices, nullis impulsi inimicitiis, nulla privatim laesi iniuria, nullo praemio adducti in iudicium rei publicae causa vocant (…)”. Por otra parte, Alexander, al analizar los motivos extralegales que pueden estar presentes en el ejercicio de la acusación, señala que la enemistad no sólo no descalifica al acusador, sino que puede llevarle a ejercer su papel con más rigor que si de una persona completamente ajena a la causa se tratase. Vide M.C. ALEXANDER, Praemia in the quaestiones of the Late Republic, en Classical Philology 80 (1985) 20.

 

[39] Sobre el procedimiento que el denunciante debe seguir para iniciar la causa y las fuentes que se refieren a esa cuestión vide B. SANTALUCIA, Cicerone e la nominis delatio, en Altri studi di Diritto penale romano, (Padova, Cedam, 2009) 211.

 

[40] La inexistencia de una causa criminis podía llevar a una acusación temeraria, que en los casos más extremos en que, además, fuese acompañada de dolo daría lugar a la calumnia. Vide J.GARCÍA CAMIÑAS, Delator. Una aproximación al estudio del delator en las fuentes romanas, (Santiago, Universidad de Santiago de Compostela, 1983) 13, sobre la calumnia vide ID., La lex Remmia de calumnatioribus, (Santiago, Universidad de Santiago de Compostela, 1984) 7 y ss.

 

[41] Vide E. COSTA, Crimini e pene cit., 42 y s.

 

[42] Entendemos por premialidad la dimensión del Derecho que trata de recompensar y, a veces, de incentivar de las formas más variadas, las actuaciones del individuo o de ciertas colectividades que se consideran socialmente útiles. Un análisis conceptual del Derecho premial y promocional y una comprensión del debate que suscita esta cuestión en general puede verse en N. BOBBIO, Dalla struttura alla funzione. Nuovi studi di teoria del Diritto (Milano, Edizioni di Comunità, 1977). La postura de Bobbio sobre la cuestión suscitó reacciones críticas de lo más variadas, entre las cuales cabe destacar la de Gavazzi, que centra parte de su atención en las fuentes romanas, vide G. GAVAZZI, Diritto premiale e Diritto promozionale, en Diritto premiale e sistema penale. Atti del Settimo Simposio di Studi di Diritto e Procedura Penali (Milano, Giuffrè, 1983) 37 y ss. Una respuesta del propio autor a algunas de las críticas recibidas puede verse en N. BOBBIO, La funzione promozionale del diritto rivisitata, en Sociologia del Diritto 3 (1984) 7 y ss.

 

[43] Cfr., entre otros, Cic. Pro Balb. 24, que alude a la concesión de la ciudadanía como premio.

 

[44] Uno de los ejemplos más notables es el caso de Balbo, que recibe la ciudadanía de manos de Pompeyo. La acusación de usurpación de la ciudadanía que sufre Balbo y la defensa llevada a cabo por Cicerón nos permite contar con el valioso testimonio de la defensa de la causa que lleva a cabo este último. Un reciente estudio sobre la materia puede verse en B. PERIÑÁN, El proceso contra L.C. Balbo “Maior”: estudio jurídico (Navarra, Thomson Aranzadi, 2011). En otros casos la premialidad se concede a poblaciones completas, pues como pone de manifiesto Luraschi, Roma utiliza en sus "relaciones internacionales" el sistema premial en beneficio propio. La variedad de fórmulas adoptadas con las diversas poblaciones con las que Roma entra en contacto obedece, en parte, a esa idea de recompensar el comportamiento de los pueblos aliados y sometidos por Roma. Cfr., entre otras, Cic. Pro Balbo 37; Liv. 28.16.10; 35.11.6; 37.52.7; 37.53.23; 37.54.8; 37.54.13 y 45.19.4. Vide G. LURASCHI, Foedus ius latii civitas. Aspetti costituzionali della romanizzazione in Transpadana (Padova, Cedam, 1979) e ID., Il “praemium” nella esperienza giuridica romana, en Studi in onore di Arnaldo Biscardi 4, (Milano, Cisalpino-La Goliardica, 1983) 252 y s.

 

[45] La idea de premiar los actos socialmente útiles está presente en las fuentes. Paradigmático, en este sentido, es el texto de Ulpiano recogido en D. 47.10.5.11 (Ulp. 56 ad ed.), que refleja perfectamente la idea de establecimiento de premios por razón de su utilidad; el pasaje se cierra con una pregunta retórica que resalta la función útil del premio: "quid enim, si publica utilitas ex hoc emergit?". Para un análisis detallado del texto y la discutida autenticidad del mismo vide G. LONGO, Utilitas publica, en Labeo, 18 (1972) 1, 38, quien cree que esa pregunta constituye un glosema incorporado por los compiladores. Más recientemente puede verse, R. SCEVOLA, Utilitas publica, II, Elaborazione della giurisprudenza severiana, (Milano, Cedam, 2012) 317 nt. 46 y 344, quien señala que, sin negar las posiciones proclives a la negación de la paternidad ulpianea del final de ese fragmento y la intervención de los compiladores, el recurso a la utilitas publica resulta plenamente conforme con la mentalidad del jurista.

 

[46] Cic. De inv. 110. Son numerosos los testimonios de premialidad atribuida al acusador que se recogen en las fuentes, vide, a título de ejemplo, Cic. Pro Balb. 57, donde el arpinate se refiere a la recompensa prevista para el acusador en la quaestio de ambitu. Sobre la diversidad de opiniones que generó el sistema acusatorio y los premios que se establecían para fomentarlos, vide, entre otros, Quint. Inst Orat. 12.3: accusatoriam vitam vivere et at deferendos reos praemio duci proximum latrocinio est y Tac. Ann. 4.30: “(…) sic delatores, genus hominum publico exitio repertum et ne, poenis quidem umquam satis coercitum, per praemia eliciebatur. Tiberio, sin embargo, califica a los acusadores de custodes iuris en ese mismo pasaje.

 

[47] Lex tab. Bemb. línea 87: “Sei quis cei] vis Romanus ex hace lege alte [rei nomen detolerit…”.

 

[48] Vide, entre otros, C. VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit., 52 y ss. y 91 y ss. y D. MANTOVANI, Il problema d’origine dell’accusa popolare cit., 95 y s.

 

[49] A la señalada referencia al civis, añade aun más desconcierto el hecho, constatado en las fuentes, de la existencia de casos en que intervienen ciudadanos romanos en defensa de extranjeros por iniciativa propia, sin que medie el nombramiento pretorio que precede su actuación como patrono en este ámbito. Vide J.-M. DAVID, Promotion civique cit., 146 y s., que analiza las fuentes y señala que la terminología empleada en las mismas no plantea ninguna ambigüedad: “in iudicium vocare”, nomen deferre”. Sintetizando las referencias textuales en esta materia al civis, podemos referirnos a su posible actuación en un triple sentido: como damnificado, como patrono que representa los intereses de otros y como denunciante por propia iniciativa. Para Mantovani, la dificultad para ajustar las referencias tan dispares que lleva a la doctrina a ofrecer diversas interpretaciones del texto, presentan una mayor coherencia si se admite que dicha ley permitía el ejercicio de la acción popular, lo que justificaría las sucesivas y variadas referencias a la actuación del ciudadano en las fuentes. Junto a los ya señalados, otros argumentos contribuyen en el razonamiento del autor, a entender que dicha ley reconoce la acusación popular, vide D. MANTOVANI, Il problema d’origine dell’accusa popolare cit., 107 y ss., praecipue 110.

 

[50] Vide G. ROTONDI, Leges publicae populi romani, (Hildesheim-Zürich-New York, G. Olms, 1990) 312 y s.

 

[51] No obstante, las líneas 78 y 85 de la Lex Tab. Bemb. pueden servir también de elemento integrador al objeto de nuestro estudio. Lex Tab. Bemb línea 78: “(…) ex h(ace) l(ege) alteri nomen detolerit et is eo iudicio h(ace) l(ege) condemnatus erit, tum, quei eius nomen detolerit, quoius eorum opera maxume is condemnatus erit (…)”. Lex Tab. Bemb línea 85: “ad praetorem, quoius ex hace lege quaestio erit, ex h(ace) l(ege) alteri nomen detolerit et is eo iudicio h(ace) l(ege) condem]natus erit, tum, quei eiu[s nomen] detolerit, quoius eorum opera ma[xume is condemnatus erit”.

 

[52] Como se encarga de resaltar Venturini existen una serie de concomitancias entre las Tabulae Bembinae y el Fragmentum Tarentinum, en particular por lo que se refiere a las líneas en las que se recoge el premio previsto para los acusadores y la legitimación concedida a los peregrinos para el ejercicio de la acusación. Si bien no es pacífica la identificación entre ambos textos, pues parte de la doctrina entiende que el Fragmentum Tarentinum no es más que una parte de la Tabulae Bembinae, Venturini señala que no siendo ese indicio suficiente para mantener la identidad, sí al menos la afinidad en cuanto a la inspiración. Vide C. VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit., 47 y ss.

 

[53] Se entiende que se hace referencia a la condena recaída sobre aquel contra el que se ejercita la denuncia.

 

[54] Cfr. Cic. pro Balbo 57.

 

[55] No obstante, la inscripción en la tribu del acusado no es una cuestión pacífica, vide sobre el particular M.C. ALEXANDER, Praemia in the Quaestiones of the Late Republic, en Classical Philology 80 (1985) 23 y ss., que partiendo del clásico texto de Cicerón citado en la nota precedente cuestiona la interpretación que del mismo hacen Mommsen y Taylor y la extendida idea, a partir de estos autores, de que el acusado victorioso fuese inscrito siempre en la tribu del condenado.

 

[56] Cfr. Lex tab. Bemb. línea 76 (83)-79 (86).

 

[57] Vide supra apartado 3.

 

[58] Un ejemplo muy ilustrativo de los elementos que debían concurrir para entender que existía causa criminis pueden verse en Cic. Pro. Rosc. 3.8: “Quod si aut causa criminis aut facti suspicio aut quaelibet denique vel minima res reperietur, quam ob rem videantur illi non nihil tamen in deferendo nomine secuti, postremo si praeter eam praedam, quam dixi, quicquam aliud causae inveneritis, non recusamus, quin illorum libidini Sex. Rosci vita dedatur”.

 

[59] En relación con la delimitación conceptual de la calumnia vide J. GARCÍA CAMIÑAS, La Lex Remmia cit., 8 y ss., donde el autor determina que para que la calumnia sea perseguible debía probarse el dolo específico, de tal forma que se exigía el planteamiento ante una quaestio de una acusación infundada contra un reo del que se conoce su inocencia.

 

[60] En el extremo opuesto de la calumnia también prevé la ley, como hemos tenido ocasión de señalar, el ejercicio de la acusación praevaricationis causa, que contemplaría aquella hipótesis en que el acusador lleva a cabo su actuación en favor del reo, incumpliendo así con el papel que le corresponde ejercer, cfr. líneas 5, 56 y 75/82 de la tab. Bemb.

 

[61] Lex Tab Bemb. líneas 76 y 83.

 

[62] Lex Tab Bemb. línea 19.

 

[63] Vide, entre otros, C. VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit. y J.L. FERRARY, Recherches sur la législation de Saturninus et de Glaucia [II. La loi de iudiciis repetundarum de C. Servilius Galucia, en MEFRA 91.1 (1979) 111.

 

[64] Vide D. MANTOVANI, Il problema d’origine dell’accusa popolare cit., 89 y ss.

 

[65] D. MANTOVANI, Il problema d’origine dell’accusa popolare cit., 89 ss. y nt. 104.

 

[66] La Lex Tab Bemb. hace referencia en varias ocasiones a “is quo nomen detolerit”, cfr., a título de ejempo, las líneas 9, 19, 24, 76 y 78.

 

[67] Para una aclaración de la diversa terminología empleada en las fuentes para calificar a quienes desempeñan la función de acusación vide J. GARCÍA CAMIÑAS, Delator. Una aproximación al estudio del delator cit., 9 y ss. Para un estudio exhaustivo sobre la figura del delator en Roma puede verse en Y. RIVIÈRE, Les délateurs cit., 19 y ss.

 

[68] El propio Ulpiano se refiere a esa idea de seleccionar, de entre los varios que quieran ejercitar la acusación, a un único sujeto que ejerza de acusador principal. D. 48.2.16 (Ulp. 2 de off. Procon.): Si plures existant, qui eum in publicis iudiciis accusare volunt, iudex eligere debet eum qui accuset, causa scilicet cognita aestimatis accusatorum personis vel de dignitate, vel ex eo quod interest, vel aetate vel moribus vel alia iusta de causa.

 

[69] Vide J. GARCÍA CAMIÑAS, Delator. Una aproximación al estudio del delator cit., 14 y ss.

 

[70] Los testimonios que conservamos reflejan que era usual presentarse a la divinatio “paratus cum subscriptoribus”. Vide, entre otras referencias, Cic. In Cael. 21.69: “(…) accusabat M. Aquilium subscriptore C. Rutilio Rufo (…)” y Cic. In Cael. (…) at venit paratus cum subscriptoribus exercitatis et disertis (…), Cic. In Caec. 15.48-49, Cic. In Cael. 16.50-51, donde se refiere a la posible función de garantes de la honestidad del acusador principal que podían ejercer quienes suscribían la causa. Sobre la subscriptio vide J.-M. DAVID, Le patronat judiciaire au dernier siècle de la République romaine (Paris- Roma, 1992) 504 nt. 26, donde alude a los diversos sentidos de la subscriptio. Una aclaración sobre el papel de la acusación y la subscriptio y la dificultad interpretativa que sobre el particular presenta Cic. Inv. 2.19.58-59 puede verse en B. SANTALUCIA, Cicerone e la nominis delatio, en Altri studi di Diritto Penale Romano, (Padova, 2009) 209 y ss., praecipue 213 y ss. Un testimonio más general, sobre la pluralidad de colaboradores que pueden acompañar al acusador, puede verse en Cic. Pro. Flacc. 13, donde el Arpinate destaca el número de sujetos que acompañan y ayudan en el ejercicio de la acusación comparándolo con un ejército: “(…) Qui comitatus in inquirendo! Comitatum dico; immo vero quantus exercitus! (…)”.

 

[71] Esta situación se daría en aquellos casos en que la recompensa prevista es la concesión de una determinada dignidad. Sin embargo, cuando el premio previsto era una cantidad de bienes, no necesariamente había que pensar en una concesión individual, una muestra en Tac. Ann. 4.20: “(…) contra M'. Lepidus quartam accusatoribus secundum necessitudinem legis (…)”, donde se refleja el reparto de la cuarta parte de los bienes del condenado a los acusadores.

 

[72] Sobre el significado y la etimología de la palabra vide Gell. 2.4.2-6, y Ps. Asc. 186.4-8 (Stangl.).

 

[73] El discurso pronunciado por Cicerón para hacerse con la acusación frente a Cecilio se conserva en el conocido como “Discurso contra Q. Cecilio”, donde consigue desacreditar a éste para el ejercicio de la acusación. Como se ha reflejado en el texto comentado supra, Cic. Verr. 2.1.6.15, es decisión del tribunal el que, desechada su intervención como acusador, puedan suscribir la causa pues, como se observa en ese caso en particular, ni siquiera se le permitió a Cecilio ejercer de subscriptor, pese a que así lo había solicitado: “(…) sed ne subscribendi quidem, cum id postularet, facerent potestatem.

 

[74] Gell. 2.4.1: “Cum de constituendo accusatore quaeritur iudiciumque super ea re redditur, cuinam potissimum ex duobus pluribusve accusatio subscriptiove in reum permittatur, ea res atque iudicum cognitio "divinatio" appellatur”. Cic. In Caec. 3.10: “(…) nunc quoniam quibus rebus adductus ad causam accesserim demonstravi, dicendum necessario est de contentione nostra, ut in constituendo accusatore quid sequi possitis habeatis (...)”. Entre las cuestiones que se debaten en torno a la divinatio está la de la identificación de los miembros que componen el órgano encargado de pronunciarse sobre el acusado más idóneo. Una presentación panorámica de las dudas que sobre la misma se plantean puede verse en C. VENTURINI, Studi sul “crimen repetundarum” cit., 421 y ss. nt. 54, donde señala que de Cic. Verr. 2.1.6.15 puede extraerse que, al menos en parte, los miembros del tribunal participan en la votación del que es elegido acusador. Una explicación más detallada del modo en que se desarrollaba la divinatio con análisis de fuentes puede verse en B. SANTALUCIA, Fausto Silla e il iudicium de accusatore, en Altri Studi di Diritto Penale cit., 253 y ss.

 

[75] Sabemos por la Lex Ursonensis cap. 102, que una de las diferencias que conlleva la calificación de primer acusador y subscriptor es la asignación de tiempos distintos a la hora de pronunciar sus discursos. En concreto, el pasaje que citamos se refiere al proceso que se sustanciaba ante el duunvir asignando, en principio, cuatro horas al primero y dos al segundo: “(…) Isque IIvir in singulos / accusatores, qui eorum delator erit, ei horas IIII, qui / subscriptor erit, horas II accusandi potestatem facito (…)” No obstante, más adelante refleja la posibilidad de cesiones recíprocas entre ellos, siempre que no se supere el tiempo total asignado.

 

[76] Lex Tab. Bemb. línea 78.

 

[77] Cfr. supra Cic. Verr. 2.1.6.15.

 

[78] Cfr. Cic. Pro Flacc. 82, donde Cicerón apunta que el verdadero motivo para apartar al subscriptor de esta causa era la envidia que había suscitado en el acusador principal, que lo había apartado de la misma aduciendo la sospecha de que había sido sobornado.

 

[79] Muestra de esa afirmación es que los términos delator y accusator son empleados indistintamente, por ejemplo, en la Lex Ursonensis cfr. l. Urs. 102.25 en nt. 73. En ese mismo sentido Pellecchi apunta que, sin negar la distinción entre acusador principal y secundario y el diferente estatuto que se atribuye a uno y a otro, la ley (l. Urs. C.II) se refiere al mismo como una especie del “genus accusator”. Vide L. PELLECCHI, Innocentia eloquentia est. Analisi giuridica dell’Apologia di Apuleio, (Como, New Press, 2012) 98 nt. 128.

 

[80] A todo ello puede añadirse que, en ocasiones, es tras la divinatio cuando se produce la incorporación de algún sujeto que se compromete a colaborar en el ejercicio de la acusación. Cfr. J.-M. DAVID, Promotion civique cit., 520.

 

[81] Sobre el premio previsto en esos casos, que también contempla la ciudadanía romana, se pronuncia, entre otros, Cic. pro Balbo 57.

 

[82] La acusación que se efectúa contra Milón, según se recoge en el propio texto es por un crimen de ambitus. Sobre dicho crimen y la profusa legislación de la que ofrecen noticias las fuentes en el último periodo de la República vide, entre otros, B. SANTALUCIA, Diritto e Processo Penale cit., 154 y s. y T. WALLINGA, Ambitus in the Roman Republic, en RIDA. 41, (1994) 411 y ss.

 

[83] Vide Cic. De leg 1.41 y 48-49: “(…) ergo item iustitia nihil expetit praemii, nihil pretii: per se igitur expetitur eademque omnium uirtutum causa atque sententia est”.

 

[84] Siendo escasas las noticias que se conservan sobre este concreto ilícito, las fuentes atestiguan que se dictó una legislación encaminada a reprimir la organización de asociaciones para procurar la obtención de votos a través de maniobras fraudulentas. Vide por todos B. SANTALUCIA, Diritto e Processo Penale cit., 155 y 171 y ss., con cita de fuentes.

 

[85] Vide J.-M. DAVID, Le patronat judiciaire cit., 520 nt. 85.

 

[86] Cic. Pro Flacc. 82: “Non est, mihi crede, corruptus. Quid enim fuit quod ab eo redimeretur? ut duceret iudicium? Cui sex horas omnino lex dedit, quantum tandem ex his horis detraheret, si tibi morem gerere voluisset? Nimirum illud est quod ipse suspicatur. Invidisti ingenio subscriptoris tui; quod ornabat facile locum quem prehenderat, et acute testis interrogabat aut . . . fortasse fecisset ut tu ex populi sermone excideres, idcirco Decianum usque ad coronam applicavisti. Sed, ut hoc haud veri simile est Decianum a Flacco esse corruptum”. Vide J.-M. DAVID, Le patronat judiciaire cit., 521.

 

[87] Vide J.-M. DAVID, Le patronat judiciaire cit., 521.

 

[88] Acerca de los criterios que se deben considerar a la hora de conceder un premio se pronuncia Cicerón, que se centra en analizar los cuatro criterios que, a su juicio, deben tenerse en cuenta a la hora de atribuir una recompensa: los servicios prestados, la persona, el tipo de recompensa y los recursos. cfr. Cic. De inv. 2.112 y ss.

 

[89] Como se encarga de señalar agudamente David, no faltan testimonios en los que se muestra la dimensión y el funcionamiento del premio, sin embargo, en ningún discurso de los que se han conservado se hace patente el deseo de su obtención por parte del acusador. Para este autor, la codicia del premio era un tema latente, pero sobre el cual las fuentes no atestiguan pronunciamientos explícitos. Vide J.-M. DAVID, Le patronat judiciaire cit., 521.

 

[90] Cfr. Lex Tab. Bemb. líneas 5, 56, 75/82.

 

[91] Cfr. Lex Tab. Bemb. línea 19.

 

[92] Cfr. nt. 78.

 

[93] Se trata de compensar desde los esfuerzos realizados hasta la asunción del riesgo de enfrentarse a un miembro de la aristocracia, ganando así una enemistad, circunstancia esta última reseñada por David, vide J.-M. DAVID, Le patronat judiciaire cit., 286 y s.

 

[94] La previsión de premios en términos de utilidad social ya ha sido subrayada, cfr. supra nt. 45.