Tradizione-Romana-2018

 

 

Guerrero-fotoMACARENA GUERRERO

Universidad Pablo de Olavide,

de Sevilla

 

La conservación de las infraestructuras en el De aquaeductu urbis Romae de Frontino: un estudio jurídico *

 

 

 Las ruinas:                                                                                                 

"(...) Levanta ese titánico acueducto / arcos rotos y secos por el valle agreste /

adonde el mirto crece con la anémona, / en tanto el agua libre entre los juncos /

pasa con la enigmática elocuencia / de su hermosura que venció a la muerte (...)"

 

Como quien espera el alba, en La realidad y el deseo, Luis Cernuda,

 Antología Poética, ed. de Ángel Ruipérez, Austral, 2010.

 

 

SUMARIO: I. Ideas preliminares. – II. Cuestiones jurídicas en torno a la conservación de los acueductos en la obra de Frontino. – II.1. Senatusconsulta de aquaeductibus. – II.2. La Lex Quinctia de aquaeductibus. – III. Conclusiones. – Resumen / Abstract.

 

[SUMMARY: I. Preliminary ideas. – II. Legal regulation about conservation of the aqueducts in Frontino's work. – II.1. Senatusconsulta de aquaeductibus. – II.2. Lex Quinctia de aquaeductibus. – III. Conclusions. – Abstract.]

 

 

I. – Ideas preliminares

 

La yuxtaposición de los términos aquae (agua) y ductus (conducción) da como resultado el vocablo aquaeductus, que alude a la obra arquitectónica encargada de conducir el agua a la civitas y representa uno de los ejemplos más conspicuos del patrimonio urbanístico romano. En su trazado destaca la arquería, huella visible y evocadora de su magnificencia arquitectónica; emblema y símbolo de poder, que se yergue, imponente, sobre el terreno, escudriñando el itinerario más acorde al recorrido del agua. Pero el acueducto, genuina muestra de las técnicas de ingeniería hidráulicas imperantes en la antigua Roma[1], no es solo esa sucesión de arcos[2], que se muestran como meros fragmentos de un recorrido que abarca ramificaciones, cisternas y una amplia variedad de soluciones arquitectónicas destinadas a sortear la topografía para garantizar el suministro hídrico de la urbe[3].

Conviene insertar aquí una breve digresión acerca de la asociación aqua–civitas y de la creciente necesidad de ese elemento natural, inexorablemente vinculado al desarrollo urbanístico[4]. En ese sentido, cabe advertir el papel destacado que en Roma alcanzaron los monumentos relacionados con el agua, cuya evolución e impacto se produce de forma paulatina, al compás del progreso de la ciudad[5]. En ese escenario urbano los acueductos fueron los encargados de garantizar el suministro acuífero, lo que implicaba la captación, conducción y almacenamiento del agua para su distribución. Con ello se daba cobertura a las múltiples necesidades de la sociedad, algunas de ellas de primer orden, como la alimentación, la higiene y la seguridad, encaminadas estas últimas, fundamentalmente, a sofocar los abundantes incendios[6]. Otras orientadas a satisfacer la especial pasión por el agua que muestra la civilización romana, proclive a su aprovechamiento para el otium[7], piénsese en los baños, las termas o las naumaquias e, incluso para el ornamento y la suntuosidad arquitectónica; en este último sentido son paradigmáticas las fuentes decorativas, públicas y privadas[8]. A tenor del amplio reflejo del agua en la vida cotidiana de Roma, no debe sorprender que el mantenimiento en buen estado de las canalizaciones y la persecución de las disfunciones que afectan a su correcto suministro sean objeto de constante preocupación para tratar de asegurar una adecuada distribución de los recursos hídricos.

Hechas esas aclaraciones iniciales cabe precisar que, como anticipamos en la rúbrica inaugural, nos proponemos el objetivo concreto de afrontar, con una mirada jurídica y a través de una obra clave sobre la materia, el De aquaeductu urbis Romae[9] de Sexto Julio Frontino[10], las cuestiones que se suscitan en torno al mantenimiento en buen estado de los acueductos encargados del aprovisionamiento de agua a la urbe. En este punto conviene puntualizar que no se trata de una obra jurídica ni quien la escribe puede calificarse de jurista stricto sensu. No obstante conviene advertir que cuando Frontino emprende su escritura ocupa el cargo de curator aquarum[11], máxima autoridad en materia de aguas y, por ello, encargado de afrontar cuestiones jurídicas significativas que surgen en torno a las mismas. Eso nos lleva a colegir que escribe desde el conocimiento no sólo teórico sino práctico de la materia. Asimismo, conocemos por las fuentes que nuestro autor había ejercido como pretor urbano[12]; con ese sustrato biográfico su bagaje y conocimiento del ámbito jurídico resulta incontestable. Por otra parte cabe añadir que la obra ofrece la estructura de un informe técnico que dedica su parte final a la materia jurídica, lo que ha llevado a calificarla casi de corpus iuris aquarum[13].

En las líneas que siguen abordaremos las cuestiones jurídicas relacionadas con la conservación de los acueductos. Para ello haremos un análisis, necesariamente sintético y superficial, de los primeros capítulos de la obra en los que se trata la materia jurídica: capítulos 94 a 124 (§II). A continuación centraremos nuestra atención en los capítulos que constituyen el verdadero núcleo de nuestro estudio: capítulos 125 a 130. En esos pasajes del tratado frontiniano se aborda la regulación de la conservación de los acueductos mediante la transcripción y el comentario de una serie de senadoconsultos y de una ley, la lex Quinctia (§§ II.I y II.2 respectivamente), que son los pilares sobre los que se asienta la efectiva regulación de los acueductos por lo que se refiere a su preservación o mantenimiento. Para finalizar, en las conclusiones, hemos tratado de condensar y refundir los aspectos fundamentales examinados a lo largo de nuestro estudio.

 

 

II. – Cuestiones jurídicas en torno a la conservación de los acueductos en la obra de Frontino

 

El De aquaeductu urbis Romae de Frontino está considerada la obra cumbre en materia de canalizaciones y abastecimiento público de aguas a la ciudad de Roma. De las fuentes que han llegado hasta nosotros es la única que se dedica en exclusiva a la materia y, desde luego, la que más información aporta[14]. En los capítulos finales, 94 a 130, se centra en cuestiones jurídicas, entre las cuales aborda aquellas relacionadas con la conservación de la red de canalizaciones para su adecuado mantenimiento y la tutela jurídica del suministro hidráulico a la urbe[15]. El propio Frontino señala en el capítulo cuarto de la obra que nos ocupa, que los romanos, antes de la construcción del primero de los acueductos, se surtían del agua del Tíber, de los pozos o de las fuentes[16]. La edificación del primer acueducto en Roma, atribuido al censor Apio Claudio Craso y conocido por ello como Aqua Appia, se fecha en el 312 a. C., por lo que hasta esa fecha la regulación del agua, su concesión y la supervisión del correcto suministro no serán objeto de nuestra atención, que se centrará en el mantenimiento y la reparación de los acueductos para la defensa del derecho al agua: ius tuendae aquae[17].

De conformidad con las fuentes todo parece indicar que nuestra obra de referencia fue iniciada por Frontino en los años finales del s. I de nuestra era, mientras ocupaba el cargo de curator aquarum, para el que fue nombrado por Nerva en el año 97 [18]. Es probable, sin embargo, que fuese culminada en un momento posterior, bajo el gobierno de Trajano, sospecha que recae particularmente sobre la sección final, que es la más teórica del tratado y la que nos ocupa especialmente[19]. Dicho lo anterior cabe advertir que, por lo que a nosotros interesa, en esta última parte destaca una referencia explícita a la normativa relativa a la conservación y protección jurídica de los acueductos, que gravita, esencialmente, sobre una serie de senadoconsultos y una ley conocida como Quinctia, todos ellos del s. I a.C., en los que nos detendremos en los apartados que siguen. Eso nos llevará a plantear, entre otras cuestiones, si el panorama jurídico que nos ofrece Frontino se corresponde con la regulación en vigor en el momento en que escribe su tratado, más de un siglo después.

Frontino arranca la sección referente a la regulación de la conducción y al mantenimiento de las canalizaciones señalando sus dos objetivos prioritarios: que los particulares no sobrepasen la cuota de suministro de agua concedida[20], en su caso, y la conservación de la red de canalizaciones[21]. En ese sentido apunta nuestro autor que, al retrotraerse en busca de leyes específicas, se topa con regulaciones que difieren de las actuales, poniendo así de manifiesto que han sido superadas[22]. En varios de los capítulos sucesivos, la redacción en pasado y el empleo de ciertos términos llevan a deducir, de manera diáfana, que alude a un momento anterior a aquel en el que compone su informe[23]. Dado el carácter de la obra y el propósito que el propio Frontino se plantea, es verosímil pensar que, realizó una labor de escrutinio para plasmar en estos pasajes la normativa preexistente y ofrecer así un cuadro completo de los acueductos, también en lo referente a su regulación, marcando, en su caso, las divergencias con la normativa reinante[24]. A partir del capítulo 98 se refiere a la curatela de Agripa[25] y las reformas de Augusto[26], hitos que contribuyen a la presentación de un conjunto sistematizado de la regulación precedente. A todo ello añade un catálogo de personajes encargados de gestionar la red de suministro del agua desde Mesala Corvino[27] hasta él mismo que, como sabemos, fue nombrado por Nerva[28].

Antes de continuar con la presentación del panorama jurídico de la conservación de los acueductos, conviene detenerse brevemente en la figura del curator aquarum[29], que se ocupa de gestionar cuestiones de distinta naturaleza, relacionadas todas ellas con la gestión de la red de distribución del agua[30]. Por lo que a nosotros interesa, entre sus quehaceres se cuenta el de llevar a cabo controles para dirigir el mantenimiento y asegurar el buen funcionamiento de los acueductos, evitando irregularidades en las estructuras y los fraudes y abusos de particulares. Asimismo se le atribuye el conocimiento de las cuestiones jurídicas sobre esta materia[31]. A tenor de lo señalado en las fuentes se trataba de un cargo de prestigio para el que se proponía a personas de probado bagaje y solvencia política[32]. Respecto a su duración, Frontino se refiere a Agripa[33] como el primero que asume ese compromiso con carácter vitalicio. En su caso, sin embargo, parece que tan solo desempeñó dicha tarea durante dos años, aunque los datos de los que disponemos sobre este aspecto no son concluyentes y no es una cuestión pacífica en la doctrina[34]. Con anterioridad al nombramiento de esta figura, la supervisión del correcto mantenimiento de los acueductos corría a cargo de los censores y, ocasionalmente, de los ediles y cuestores[35].

Continuando con el hilo narrativo de la obra, a partir del capítulo 103 Frontino se ocupa de la normativa que el curator aquarum debe atender «nunc quae obseruare curator aquarum debeat». En concreto alude a la ley y los senadoconsultos a considerar para desarrollar su gestión de manera conveniente «et legem senatusque consulta ad instruendum actum pertinentia sibiungam»[36]. Por lo que respecta a la canalización de las aguas, advierte que nadie debe aprovecharse de la conducción de aguas sin la correspondiente autorización «sine litteris Caesaris»; en definitiva si no ha obtenido la concesión «id est ne quis aquam publicam non impetratam»[37]. También rechaza la idea de beneficiarse del agua en cantidad superior a la concedida en el permiso «et ne quis amplius quam impetrauit ducat»[38]. Con ello se fija el objetivo de destinar el caudal que resta a nuevos surtidores y beneficiarios «ad novos salientes et ad nova beneficia principis pertinere»[39]. A continuación apostilla la necesidad de llevar a cabo controles exhaustivos para optimizar la gestión de la cantidad de agua disponible, que debe destinarse de acuerdo con la normativa vigente y evitando prácticas fraudulentas. Se subraya asimismo la necesidad de supervisar el flujo del agua para que discurra de forma ininterrumpida «sine intermissione diebus <et noctibus> aqua fluat»[40]. Por lo que respecta a la vigencia de esta normativa será una cuestión sobre la que nos pronunciaremos al hilo del análisis detallado de la misma.

En el capítulo 104 se enumeran los surtidores públicos de la ciudad y sus alrededores, que habían sido construidos por Agripa e inventariados tras el informe consular elaborado por Quinto Elio Tuberón y Paulo Fabio Máximo. El referido informe ocupa un lugar destacado en el tratado frontiniano, que lo cita en varias ocasiones por cuanto fue el documento que sirvió de base a los pronunciamientos senatoriales sobre la materia que nos ocupa. En esta ocasión se refiere a la disposición senatorial en relación con las fuentes públicas, acerca de las cuales determina que permanezcan inalterables en número, sin aumento ni restricciones «neque augeri placere nec minui numerum publicorum salientium». Asimismo Frontino comenta el fundamento que, en su opinión, sirvió de base a la decisión senatorial, que no es otro que la constatación de que con los acueductos existentes no era posible ampliar la distribución «maiorem erogationem capere non uidebatur»[41]. Este dato es histórico, como pone de manifiesto el propio autor, que plasma dos nuevos acueductos posteriores a esa fecha: Claudio y Anión Nueva[42]. Por otra parte, el senado insiste en la idea de que los curatores aquarum debían garantizar que el flujo del agua fuese ininterrumpido, tanto de de día como de noche «interdiu et noctu»[43].

El capítulo 105 se refiere a las necesarias concesiones para el aprovechamiento privado del agua y al procedimiento previsto para la obtención que, de conformidad con su relato, está sometido a mayores controles que en tiempos pasados con el objetivo de evitar  fraudes[44]. En el capítulo 106 se detalla la forma en que debía llevarse a cabo la captación del agua y su conducción por parte de los destinatarios de la concesión. Las coordenadas impuestas por el senado pretendían evitar una práctica irregular de cuya frecuencia dan testimonio las fuentes, que consistía en perforar los tubos de conducción para beneficiarse irregularmente de la red de suministro acuífera. Sobre este tipo de actuaciones, que generaba daños en la estructura y distorsionaba el abastecimiento, nos detendremos más adelante[45].

Los capítulos 107 y 108 reflejan la renovación de las concesiones de agua, distinguiendo entre aquellas cuyos beneficiarios eran particulares frente a las que se otorgaban a favor de baños públicos. El texto refleja la práctica impuesta por la experiencia que se basa en el espíritu de que las aguas son, esencialmente, de aprovechamiento público. De ahí que las concesiones a favor de los baños se conservasen perennemente, así lo recalca el senado, mientras que las autorizadas a favor de privados era necesario renovarlas con cada nuevo propietario «exceptis quae in usum balinearum essent datae aut haustus nomine, quoad idem domini possiderent id solum in quod accepissent aquam»[46].

El capítulo 109 se ocupa del protocolo a seguir en aquellos casos en que se suprime alguna licencia de suministro, tanto desde un punto de vista formal, para dejar constancia en el correspondiente registro, como desde una perspectiva material, estableciendo un periodo de transitoriedad para evitar que la repentina supresión provocase un perjuicio en quienes cursaban baja[47].

Los capítulos 110 y 111 afrontan la concesión de las conocidas como aguas caducas o excedentes, apostillando que se califican así aquellas que rebosan de los depósitos y caen de las fugas de las tuberías[48]. No obstante, como refleja Frontino, el margen de discrecionalidad respecto a estas aguas es muy escaso «quod beneficium a principibus parcissime tribui»[49], pues el fenómeno de escorrentía se hacía indispensable para la salubridad y limpieza del sistema de cloacas «nam necesse est ex castellis aliquam partem aquae effluere, cum hoc pertineat non solum ad urbis nostrae salubritatem sed etiam ad utilitatem cloacarum abluendarum»[50]. Por otra parte, en relación con esta misma materia, reproduce un mandato imperial en el que se prohíbe explícitamente a los operarios mercadear fraudulentamente con esas aguas: «caducam neminem uolo ducere nisi qui meo beneficio aut priorum principum habent»[51].

Los capítulos 112 a 115 se refieren a irregularidades en las estructuras y procedimientos fraudulentos detectados. Anomalías que afectan, a veces, a una parte del trazado de los acueductos, así sucede en el caso que expone de cálices que carecen de las dimensiones reglamentarias o que están instalados en posiciones que alteran el caudal, al situarse por encima o por debajo del lugar que les corresponde[52]. En otras ocasiones se refiere a fraudes como el llevado a cabo por los aquarii, que cuando la concesión debe pasar a un nuevo beneficiario, realizan una nueva punción manteniendo la anterior para negociar irregularmente con ella[53]. Este tipo de conductas, además de afectar al correcto abastecimiento, ocasionan un quebranto de la estructura, pues las cisternas «castella» sufren un enorme deterioro como consecuencia de los sucesivos taladros[54]. El propio Frontino califica estas conductas de fraude intolerable «intolerabilis fraus est», de ahí que proponga la corrección de las mismas como una cuestión prioritaria «in primis ergo hoc quoque emendandum curatori crediderim»[55]. En esta misma sede alude también al escamoteo del agua por parte de los particulares mediante la técnica del pinchazo o agujereo, práctica que debió ser tan habitual que afectaba, de forma significativa, al caudal disponible para el uso público[56].

Los capítulos 116 a 118 los dedica Frontino a la plantilla al servicio de la red de distribución de aguas y sus respectivas remuneraciones. Por lo que se refiere al mantenimiento de la infraestructura debemos advertir que se efectuaba a través de contratas a cargo de los censores que, como sabemos, se encargaban de las obras públicas[57]. En ese sentido se apunta la obligación de los contratistas de disponer de un determinado número de esclavos, tanto dentro como fuera de la ciudad, para atender las necesidades que pudieran surgir y publicar los nombres de los encargados de dicha labor[58]. Eran múltiples, como tendremos ocasión de analizar, las amenazas que se cernían sobre el entramado de ramificaciones y depósitos encargados de abastecer de agua a la urbe y amplio y variado el personal para asegurar su correcto funcionamiento[59]. Sobre este último aspecto se detiene el autor en el capítulo 117, donde detalla el organigrama del personal encargado de este menester enumerando la diversidad de operarios que lo integran[60]. Por otra parte insiste en la necesidad de imponer una disciplina en la dedicación a este servicio público para evitar la distracción con trabajos privados, lo que hace suponer que era práctica común que estos operarios realizasen tareas al margen de las derivadas del servicio que prestaban durante su jornada. Para mitigar esta situación se establece un protocolo según el cual el día anterior quedaba fijada la labor a realizar al día siguiente, que además debía consignarse en un registro diario. En definitiva dispone la programación del trabajo a acometer y la rendición de cuentas de lo realizado durante la jornada[61].

A partir del capítulo 119 Frontino comienza a prestar atención a la tutela de las conducciones de agua, materia cuya relevancia para los romanos él mismo se encarga de resaltar: «(...) ad tutelam ductuum, sicut promiseramus, divertemus, rem enixiore cura dignam cum magnitudinis Romani imperii vel praecipuum sit indicium». Previamente el mismo autor ya expresaba su opinión sobre esas construcciones, asentada en el necesario servicio que prestan, y a las que comparaba con otras emblemáticas de la civilización griega y egipcia, pero inútiles, superfluas: «Tot aquarum tam multis necessariis molibus pyramidas videlicet otiosas compares aut cetera inertia sed fama celebrata opera Graecorum[62]». Entre los capítulos 119 y 128 refiere el deterioro de los acueductos y su correspondiente mantenimiento, señalando las causas que provocan los desperfectos, los tramos más vulnerables y la forma en que debían llevarse a cabo las obras. En el capítulo 129 recoge el contenido de la ley Quinctia y en el 130, que sirve de epílogo, comenta las sanciones previstas por la ley y la aplicación de las mismas. Sobre la amplia y variada información que se aporta en los últimos pasajes señalados volveremos con detalle en los epígrafes que exponemos a continuación[63].

 

 

II.1. – Senatusconsulta de aquaeductibus

 

Por lo que se refiere a la regulación de los acueductos, podemos destacar que con el ascenso al poder de Augusto se produce un punto de inflexión respecto a la ordenación preexistente. Conocemos por Frontino seis pronunciamientos del senado del 11 a. C., y la promulgación posterior de una ley, conocida como Lex Quinctia, del 9 a. C. en la que nos detendremos en el siguiente apartado (§II.2). A tenor de esa información, en un breve lapso temporal se sucedieron decisiones de diversa procedencia, encaminadas todas ellas a regular cuestiones relevantes en torno a la red de abastecimiento de agua a la urbe[64], de donde podemos colegir el especial interés que despierta esta materia y la necesidad de abordar, en ese tiempo, aspectos aún no resueltos. Hasta esa fecha las decisiones adoptadas sobre las cuestiones que surgían en torno a los acueductos estaban desprovistas de una normativa específica que les sirviera de apoyo[65]. A partir de ese momento, la regulación apuntada serviría para otorgar seguridad jurídica a las actuaciones y resoluciones sobre la materia.

Antes de descender al contenido concreto, no debe pasar inadvertido que las decisiones senatoriales reproducidas por Frontino proporcionan una información muy valiosa por cuanto permiten formarse una idea acerca de las cuestiones controvertidas que debieron suscitarse y a las que el senado trata de dar respuesta por esta vía. Esta referencia ensambla con el valor que se atribuye a los senadoconsultos en esta etapa, donde el alto órgano expresa su parecer sobre una cuestión a propuesta del magistrado; en este caso la materia sobre la que se pronuncia es el estado de los acueductos y las disposiciones encaminadas a su conservación. Como es sabido, la eficacia jurídica de las medidas previstas por el senado dependen, en la práctica, de que el magistrado jurisdiccional acoja en su edicto alguna medida procesal para dotarlo de verdadero valor jurídico[66]. En este punto, sin embargo, desconocemos el remedio específico previsto para la adecuada protección de estas situaciones[67], cuya jurisdicción corría a cargo del curator aquarum según nos hace saber el propio Frontino[68].

Centrándonos ahora en el contenido de los pronunciamientos senatoriales recogidos en el tratado frontiniano que comentamos, podemos precisar que son emanados bajo el consulado de Quinto Elio Tuberón y Paulo Fabio Máximo[69]. Del relato se deduce que los cónsules aludidos, como máxima autoridad en materia de obras públicas, presentaron un informe señalando el maltrecho estado en que se encontraban algunos acueductos en ese momento histórico y evidenciando aquellas cuestiones que carecían de regulación o cuya ordenación resultaba insatisfactoria. Ese documento será el que sirva de soporte al senado para hacerse eco de la situación y afrontar, entre otras cuestiones, los comportamientos irregulares, abusivos y fraudulentos de los particulares. Conviene subrayar que el hecho de que nuestro tratado se escriba casi una centuria después de estos pronunciamientos nos permite constatar que el número de acueductos encargados de surtir de agua a la civitas en el momento de emisión del informe consular era inferior al que existía en el período descrito en la obra de referencia[70]. Como preludio a la reproducción del pronunciamiento senatorial, el propio Frontino señala que entre los problemas clave que surgían en el momento de la reparación estaba la provisión de los materiales necesarios y la previsión de una regulación para evitar que los propietarios de las propiedades privadas por las que atravesaban las conducciones prohibiesen el acceso a los contratistas; ese parece ser uno de los motivos principales que justifican la solicitud del pronunciamiento expreso del senado[71].

A continuación fijaremos nuestra atención en la decisión senatorial reproducida en el capítulo 125 de su obra, que se centra en la reparación de los canales, las galerías y arcos que componían los acueductos Julia, Marcia, Apia, Tépula y Anión.

 

«Quod Q. Aelius Tubero Paulus Fabius Maximus cs. V. F. de riuis, specibus, fornicibus <a>quae Iuliae, Marciae, Appiae, Tepulae, Anienis reficiendis, Q. D. E. R. F. P. D. E. R. I. C. uti cum ii riui, <specus> fornices quos Caesar Augustos se refecturum impens<a s>ua pollicitus senatui est, reficerentur <***> ex agris priuatorum terram, limum, lapidem, testam, harenam, ligna cetereque quibus ad eam rem opus esset unde quaeque eorum proxime sine iniuria priuatorum tolli sumi <ex>portari possint, uiri <boni> arbitratu aestimata darentur tollerentur sumerentur exportarentur; et ad eas res omnes exportandas earumque rerum reficiendarum causa quotiens opus esset per agros priuatorum sine iniuria eorum itinera actus paterent darentur».

 

Del texto se extrae, en primer término, que los cinco acueductos mencionados precisaban de reparación «reficerentur» y que Augusto se había comprometido a costear esas obras «quos Augustos Caesar se refecturum impensa sua pollicitus»[72]. De lo que se ocupa la decisión senatorial es de precisar el modo en que debían llevarse a cabo aquéllas para agilizarlas. Dejamos al margen las cuestiones referentes a las causas de  reparación que, además del deterioro sufrido por el tiempo transcurrido desde su construcción, pueden ser cualquiera de las indicadas por Frontino, naturales o provocadas por la intervención humana[73], al elevado coste que habitualmente suponían las mismas y a las formas de financiación[74]; sobre esta última cuestión el texto recalca que quien asume el gasto es el propio Augusto.

Desde el punto de vista de la estructura el senadoconsulto que comentamos ofrece una disposición acorde al período en que se promulga. En ese sentido puede apuntarse que obedece a una «relatio», en este caso el informe consular, que justifica la deliberación y decisión del órgano senatorial. Por otra parte, tanto la fórmula introductora que se emplea «quod ... verba fecerunt», como el anuncio de la decisión «de ea re ita censuerunt» y la motivación de la misma «cum», reflejan el uso de las expresiones formularias habituales en las decisiones senatoriales de esta etapa[75].

Por lo que respecta al contenido, el pronunciamiento abarca cuestiones concretas de innegable interés jurídico por las connotaciones que destila: por una parte, el suministro de los materiales necesarios para acometer las obras y, por otra, su traslado a través de las tierras colindantes que, en la mayoría de los casos, pertenecían a particulares y el acceso a esas mismas tierras para la reparación de las infraestructuras que transcurrían por ellas[76]. Detengámonos en alguno de esos aspectos concretos que plantea la disposición senatorial. En lo que concierne a los materiales se faculta a tomar de las tierras de propiedad privada «ex agris priuatorum terram» circundantes a los acueductos en reparación «unde quaeque eorum proxime», sin perjuicio de los particulares «sine iniuria priuatorum» y realizada la estimación por un uir bonus «uiri <boni> arbitratu aestimata», tierra, barro, piedras, arcilla cocida, arena, madera y todo aquello que fuera preciso para esta tarea «terram limum lapidem testam harenam ligna cetereque quibus ad eam rem opus esset». Los verbos que emplea Frontino para desgranar las facultades que se atribuyen a los operarios son «darentur, tollerentur, sumerentur, exportarentur». La citada enumeración refleja, de manera desglosada, las actuaciones que se llevan a cabo sobre los materiales en una secuencia gradual de los hechos: extracción, toma, apropiación y traslado. Añade además, del lugar más cercano del que sea posible tomarlos, apropiarse de ellos y trasladarlos, sin perjuicio de los particulares «unde quaeque eorum proxime sine iniuria priuatorum tolli sumi <ex>portari possint». A continuación faculta al traslado de los materiales requeridos para la realización de los trabajos de reparación «et ad eas res omnes exportandas earumque rerum reficiendarum causa» a través de tierras privadas «per agros priuatorum», siempre que sea preciso «quotiens opus esset» y sin perjuicio de los particulares «sine iniuria», permitiendo el acceso a los caminos y senderos que atraviesan las fincas «eorum itinera actus paterent darentur».

Detengámonos brevemente en la referencia al árbitro presente en el texto que comentamos. Antes de centrarnos en esa concreta alusión cabe advertir que la mención al uir bonus en las fuentes es frecuente y, especialmente en el ámbito jurídico, es práctica común el recurso a esa figura, que encarna un patrón de conducta modélica. En este caso la intervención del árbitro está justifica por el encargo que se le atribuye: la valoración de los materiales necesarios para la ejecución de las obras de reparación del acueducto[77]. Su designación se cimenta en la idea de evitar posibles abusos de las autoridades, que deben abonar un justo precio por el despojo de todos aquellos elementos tomados de las propiedades adyacentes para llevar a cabo la reparación; de ahí que se solicite la estimación de los mismos. El uir elegido debe ser un hombre ecuánime, pues en esa locución subyace la idea de persona cuyo comportamiento moral lo hace merecedor de un reconocimiento social, de ahí el epíteto bonus que apostilla la expresión[78]. La escueta referencia del texto no aclara si debe escogerse alguien ajeno a las partes en relación, que son, por un lado los titulares de las tierras que suministran los materiales y, por otro, las autoridades que, a través de los operarios, toman lo necesario para acometer las obras[79]. Podemos presumir, aunque no se trate más que de una suposición, que lo lógico sería designar a una persona con imparcialidad de juicio para actuar como intermediario, alguien ajeno a las partes que pudiera realizar una estimación independiente al carecer de intereses directos[80].

Respecto al catálogo de materias primas enumerado cabe advertir que se mencionan aquellas que debieron ser de uso más frecuente, no obstante resulta obvio que no se trata de un elenco cerrado, pues se apostilla que puede tomarse todo aquello que sea preciso para la ejecución de las obras. La cuestión es que, como parece desprenderse del texto, los particulares se ven constreñidos a ceder esos materiales por una causa que puede calificarse de utilidad pública mediando una estimación de su valor; la tasación a la que hemos hecho referencia y que lleva a cabo el uir bonus se hace para indemnizar al particular por la pérdida sufrida. En todo caso conviene subrayar que, aunque los particulares deban tolerar la apropiación de esos materiales, esta situación no es equiparable a la expropiación forzosa en los que el objeto es la propiedad inmobiliaria, pues en estos casos se trata de bienes muebles y de escaso valor[81].

Continuemos con el análisis del pasaje. No debe pasar inadvertida la insistencia, reflejada en el texto, de no causar perjuicio a los particulares: «sine iniuria priuatorum», que se plasma tanto en el momento en que se alude a la dotación de materiales y traslado provenientes de las fincas privadas colindantes, como en el de la alusión al ingreso para los trabajos de reparación a través de las mismas. Por lo que concierne al suministro de materias primas, la expresión «sine iniuria» se traduciría en tomar exclusivamente lo necesario para la ejecución de las obras «quibus ad eam rem opus esset». Asimismo hemos hecho referencia al recurso al árbitro para llevar a cabo la valoración económica «uiri <boni> arbitratu aestimata» e indemnizar así al propietario por la pérdida sufrida. En lo que respecta al transporte y los trabajos de reparación, se subraya que debe llevarse a cabo atravesando tierras privadas solo si ello es inevitable «quotiens opus esset per agros priuatorum sine iniuria eorum itinera actus paterent darentur». Por otra parte esa idea de no causar perjuicio implicaría evitar daños o reparar, en su caso, los posibles desperfectos que la extracción, el tránsito de los materiales o la permanencia y ejecución de las obras de reparación hayan podido causar. Sirva como muestra de la presencia de ese ánimo de evitar y, en su caso, resarcir los daños, lo dispuesto en el edictum Venafranum[82], anterior en el tiempo a la regulación que nos ocupa. Se recoge allí, de un modo explícito, en materia de construcción y reparación de acueductos, un «damni infecti iurato»[83] que permite inferir, en este caso, la asunción de un esquema claramente privatístico para prever y afrontar indemnizaciones compensatorias encaminadas al resarcimiento de aquellas situaciones en que se ha producido un perjuicio[84].

Por lo que se refiere a la configuración del derecho de paso, que obliga a permitir el tránsito de materiales y el acceso de los operarios encargados del mantenimiento, se trata de una previsión que, como parece obvio, limita las facultades del titular de las fincas privadas adyacentes. Esa misma idea aparece recogida, en términos análogos, por Pomponio en el siguiente pasaje, ubicado en el Digesto en materia de reglas comunes para las servidumbres:

 

D. 8.4.11 (Pomponius libro 33 ad Sabinum): «Refectionis gratia accedendi ad ea loca, quae non serviant, facultas tributa est his, quibus servitus debetur, qua tamen accedere eis sit necesse, nisi in cessione servitutis nominatim praefinitum sit, qua accederetur (...) 1. Si prope tuum fundum ius est mihi aquam rivo ducere, tacita haec iura sequuntur, ut reficere mihi rivum liceat, ut adire, qua proxime possim, ad reficiendum eum ego fabrique mei, item ut spatium relinquat mihi dominus fundi, qua dextra et sinistra ad rivum adeam et quo terram limum lapidem harenam calcem iacere possim.»

 

Pomponio, a propósito de la servidumbre, señala, al inicio del pasaje reproducido, que se permite el acceso a zonas que no se consideran sirvientes si ello es necesario para realizar una reparación. Ese es el criterio, salvo que se hubiese determinado de modo específico el lugar para pasar. El jurisconsulto, en un momento muy posterior en el tiempo al que estamos tratando[85] y, al hilo de las servidumbres, se hace eco del deber del titular del fundo sirviente de permitir el acceso al predio con la finalidad de mantenimiento. En ese sentido, el texto aporta un dato que puede servirnos de clave interpretativa por analogía: aun cuando no se haya determinado una senda concreta, se debe permitir el ingreso con el objetivo de reparar. Asimismo, al referirse a la conducción de agua a través de un cauce colindante con un fundo privado, alude a la salvaguarda de un espacio adyacente que debe quedar libre a ambos lados para facilitar tanto el acceso como el depósito de los materiales imprescindibles para acometer las obras. El pasaje, aun cuando perteneciente a sede y cronología distinta de la que tratamos, permite colegir que las limitaciones recogidas en los senadoconsultos que nos ocupan perviven y se aplican incluso cuando se trata de conducciones privadas de agua, por cuanto son previsiones incardinadas en la experiencia jurídica romana para favorecer el ineludible mantenimiento de las conducciones.

Volviendo a la medida senatorial y recapitulando lo señalado hasta ahora, lo que se propone es la agilización en el suministro de la materia prima necesaria para la reparación de los acueductos, tomándola de las fincas más cercanas, y favoreciendo el acceso a los terrenos privados contiguos para facilitar su traslado y, con ello, la ejecución de las obras. Como ya se ha apuntado la conservación de los acueductos requería de obras continuas en la mayor parte de los mismos, de ahí la necesidad de este tipo de previsiones[86]. Sobre las frecuentes y costosas reparaciones que requerían las conducciones de agua se pronuncia el propio Frontino en su obra, que a lo largo de varios pasajes, que analizaremos a continuación, aborda las causas del deterioro de las canalizaciones y la necesidad constante de arreglos para su sostenimiento en buen estado.

En ese sentido, al enumerar las causas que hacían necesaria la reparación de los acueductos se cita el daño provocado por el paso del tiempo, los estragos causados por la fuerza de los temporales y los defectos en la construcción; señalando que esta última circunstancia era muy frecuente en las obras recientes[87]. Asimismo, se refiere a la «impotentia posessorum», expresión que interpretamos en alusión a los abusos o excesos de los titulares de las tierras[88]. Esa misma locución es la que emplea Frontino en el capítulo 120 para aludir a los atentados que llevaban a cabo los titulares de las tierras adyacentes a los acueductos sobre el sistema de canalizaciones, cuestión sobre la que volveremos inmediatamente[89]. Describe ahora con más detalle los motivos por los que resulta ineludible reparar, cuestión a la que ya había hecho alusión en los inicios del capítulo séptimo, donde apuntaba al menoscabo sufrido por el paso del tiempo y a los fraudes de particulares que interceptaban y sustraían agua de forma ilícita como las principales causas que obligaban a ejecutar obras de conservación[90]. Como se ha señalado el deterioro podía deberse a causas naturales o a la actuación humana; en este último sentido distinguía, a su vez, entre la mala praxis de los responsables en el momento de la construcción y la intromisión posterior por parte de sujetos que, con su injerencia, generaban disfunciones en la obra y, por ende, en el correcto suministro hídrico que la misma debe proporcionar. En todo caso, parece claro, como se viene apuntando, que debido a los diversos factores mencionados las intervenciones para el adecuado mantenimiento de los acueductos debieron ser habituales. La reparación de las posibles averías que surgieran unida a las ineludibles actuaciones encaminadas al mantenimiento de la estructura de los acueductos harían necesaria la constante ejecución de obras encaminadas a su conservación en buen estado. Para corroborar esta información baste recordar las noticias que recoge el autor en un momento anterior de la misma obra acerca del nutrido y variado número de operarios que se dedican a este menester y la necesidad de publicar los nombres de los encargados de ese quehacer[91].

A continuación, en el capítulo 126, Frontino se centra en describir los daños intencionados que pueden sufrir los acueductos:

 

«Plerumque autem uitia oriuntur ex impotentia possessorum, qui pluribus <modis> riuos uiolant. 2. Primum enim spatia quae circa ductus aquarum ex S. C. uacare debent aut aedificiis aut arboribus occupant. 3. Arbores magis nocent, quarum radicibus et concamerationes et latera soluuntur. 4. Dein uicinales uias agrestesque per ipsas formas derigunt. 5. Nouissime aditus ad tutelam preaecludunt. 6. Quae omnia S. C. quod subiecti prouisa sunt».

 

Se apunta que la mayor parte de los desperfectos los originan «plerumque autem uitia oriuntur» los excesos de los titulares de las tierras «ex impotentia possessorum», que atentan de muy diversas formas contra las conducciones «qui pluribus modis riuos uiolant». A continuación desgrana las actuaciones que suponen un perjuicio para los acueductos. En ese sentido señala que el espacio que, conforme a la resolución senatorial, debe permanecer expedito alrededor de las canalizaciones «spatia quae circa ductus aquarum ex senatus consulto uacare debent» lo ocupan con edificaciones y árboles «aut aedificiis aut arboribus occupant». Seguidamente hace énfasis en que los árboles son particularmente nocivos «arbores magis nocent», pues con sus raíces destruyen las bóvedas y paredes de las conducciones «quarum radicibus et concamerationes et latera soluuntur»[92]. Asimismo refiere otra actuación que ocasiona daños consistente en abrir caminos vecinales o senderos que atraviesan las ramificaciones «dein uicinales uias agrestesque per ipsas formas derigunt»; por último añade, en referencia a esos mismos titulares, que también impiden su mantenimiento «nouissime aditus ad tutelam preaecludunt». Las actuaciones de los particulares descritas tienen como denominador común que menoscaban los acueductos, los deterioran o impiden su adecuada conservación y están previstas en la resolución senatorial que transcribe inmediatamente después, en el capítulo 127. Recapitulando lo señalado hasta ahora, se insiste en que por lo común «plerumque», los desperfectos causados a la infraestructura de las canalizaciones provienen de los titulares de los terrenos colindantes pues, como se confirma con la lectura del pasaje son quienes pueden violar el perímetro que circunda al acueducto con edificaciones y plantaciones, quienes pueden obtener provecho de las serventías o impedir el mantenimiento obstaculizando el acceso a sus tierras o la toma de materiales y  traslado a través de las mismas.

En definitiva, Frontino pone de manifiesto que quienes más contribuyen al quebranto de las estructuras, con la consiguiente necesidad de reparación, son los titulares de los predios colindantes. Reproducimos a continuación la referida decisión senatorial en la que se sancionan esas actuaciones:

 

«Quod Q. Aelius Tubero Paulus Fabius Maximus cos. V. F. aquarum quae in urbem uenirent itinera occupari monumentis et aedificiis et arboribus conseri, Q. F. P. D. E. R. I. C. cum ad reficiendos riuos specusque <***>, per quae et opera publica corrumpantur, placere circa fontes et fornices et muros utraque ex parte quinos denos pedes patere, et circa riuos qui sub terra essent et specus intra urbem et [extra] urbi continentia aedificia utraque ex parte quinos pedes uacuos relinqui, ita ut neque monumentum in is locis neque aedificium post hoc tempus ponere neque conserere arbores liceret; <et> si quae nunc essent arbores intra id spatium, exciderentur praeterquam si quae uillae continentes et inclusae aedificiis essent. 2. Si quis aduersus ea commiserit, in singulas res poena HS dena milia essent, ex quibus pars dimidia praemium accusatori daretur cuius opera maxime conuictus esset qui aduersus hoc S. C. commisisset, pars autem dimidia in aerarium redigeretur; 3. Deque ea re iudicarent cognoscerentque curatores aquarum».

 

De las líneas apenas reproducidas se desprende que el pronunciamiento del senado es consecuencia del estado en que se encontraban los acueductos en parte de su trazado, situación de la que tenía noticia a través del, ya citado, informe de los cónsules Quinto Elio Tuberón y Paulo Fabio Máximo «quod Q. Aelius Tubero Paulus Fabius Maximus cos. V. F.». Por circunscribir algo más las coordenadas del texto recordemos que, como apuntaba Frontino en el capítulo anterior, los accesos de las canalizaciones que llegaban a la ciudad aparecían invadidas por edificaciones y árboles. Cabe añadir que en este momento, al reproducir literalmente el senadoconsulto, se completa la referencia con una alusión a los monumentos, debemos sobreentender que se refiere a monumentos funerarios o sepulcros «aquarum quae in urbem uenirent itinera occupari monumentis et aedificiis et arboribus conseri»[93]. Ante esta situación y, para evitar el constante deterioro que provocaban esas edificaciones y plantaciones, la decisión de los senadores es que alrededor de las fuentes, arcos y muros, el terreno quede despejado por un espacio de quince pies «placere circa fontes et fornices et muros utraque ex parte vacuos quinos denos pedes patere»[94]. En lo referente a los canales y galerías subterráneas, dentro y fuera de la ciudad, también dispone que debían dejarse cinco pies de terreno libre a ambos lados «et circa riuos qui sub terra essent et specus intra urbem et [extra] urbi continentia aedificia utraque ex parte quinos pedes uacuos relinqui»[95]. De forma que, a partir de ese momento, no debía permitirse la construcción de ningún monumento o edificio, ni la plantación de ningún árbol en el perímetro de terreno próximo a los acueductos delimitado por el alto órgano «ita ut neque monumentum in is locis neque aedificium post hoc tempus ponere neque conserere arbores liceret». En esa misma línea se dispone que, si actualmente hubiese algún árbol en el espacio señalado debe talarse «si quae nunc essent arbores intra id spatium, exciderentur», salvo en aquellos casos en que esté dentro de una villa y rodeado de edificaciones «praeterquam si quae uillae continentes et inclusae aedificiis essent». El pensamiento transmitido en el pasaje es que, de forma excepcional, se tolera la subsistencia de aquellos árboles integrados en una villa o rodeados de edificaciones. Quizás esa tolerancia, que se aparta de la regla, obedeció a la idea de que los árboles circundados por edificaciones o cercas no tendrían el efecto destructivo que se pretende combatir, pues esas construcciones frenarían el crecimiento descontrolado de las raíces. Ese pensamiento unido al criterio de que los referidos árboles forman parte de la estructura de la villa como vivienda rural, habitualmente rodeada de plantaciones llevaría, en esos casos, a hacer prevalecer la opinión de no quebrantar la unidad y armonía orgánica conformada por el terreno, las plantaciones y edificaciones que la integran[96].

De lo señalado hasta aquí el senadoconsulto se ocupa de varias cuestiones que merecen un comentario más detallado. Siguiendo el orden de exposición, en primer término señala los terrenos que, en adelante, deben quedar despejados, sin monumentos, plantación ni edificación alguna y clarifica, por lo que respecta a los árboles plantados en ese espacio, que deben ser talados[97]. Nada se apunta, sin embargo, respecto a las referidas construcciones y tumbas ubicadas en la zona que ahora queda salvaguardada, materia sobre la cual no se pronuncia[98]. Tal vez debamos interpretar el mutismo del pasaje respecto a los sepulcros y las edificaciones en el sentido de que las mismas permanecerían intactas. Por lo que respecta a los monumentos funerarios podemos suponer que en la inacción de las autoridades pudo pesar el hecho de que la remoción de sepulcros provocaría el rechazo propio de una cultura, como la romana, que cultiva un enorme respeto por la sepultura[99]. En la colisión de intereses que se produce pudo prevalecer el respeto a los difuntos como predominante frente a la preservación del espacio protegido para salvaguardar los acueductos y permitir su adecuado mantenimiento. El objetivo de esas disposiciones es claro: despejar, en la medida de lo posible, los aledaños de la obra pública para evitar los daños que generaban las construcciones y plantaciones, además de facilitar las necesarias y constantes labores de mantenimiento. Sobre esta misma materia, como veremos en el siguiente apartado, se vuelve en la ley Quincia[100].

A continuación, por lo que se refiere a la penalidad, se apunta que la contravención de cualquiera de estas resoluciones se sancionaba con una multa de diez mil sestercios cada una «si quis adversus ea commiserit, in singulas res poena HS dena milia essent». De esa cuantía, la previsión era que la mitad fuese entregada como premio a favor del acusador que hubiese contribuido en mayor medida a la obtención de una condena contra el infractor «ex quibus pars dimidia praemium accusatori daretur cuius opera maxime conuictus esset qui adversus hoc S. C. commisisset» y la otra mitad se ingresase a favor del erario «pars autem dimidia in aerarium redigeretur». Finalmente se apunta que deberán juzgar y conocer de esos asuntos los curatores aquarum «deque ea re iudicarent cognoscerentque curatores aquarum». Como acabamos de señalar, la transgresión de cualquiera de estas disposiciones estaba castigada con la imposición de una multa económica que se destina, en parte, al premio previsto[101]. El propósito del conocido como praemium accusatori es el de favorecer la persecución de los hechos incentivando el ejercicio de la acusación, que puede recaer en manos de cualquier ciudadano romano[102] y, de alguna forma, compensar las molestias que dicha actuación puede acarrear para el mismo. La cuantía del premio se fija en la mitad de la sanción que, en concepto de multa, se impone, en su caso, al culpable. La modalidad de premio es singular, por lo que en caso de ser varios los acusadores solo uno podía recibirlo. El criterio que se adopta en estos casos es el de beneficiar a quien hubiese contribuido de forma decisiva a la condena del infractor. Las fuentes atestiguan profusamente otros testimonios en los que el praemium es análogo al caso que nos ocupa, una cantidad económica, una cuota de la multa impuesta al transgresor[103]. La singularidad en este punto es que la causa parece sustanciarse frente al curator aquarum según se desprende del mismo pasaje «deque ea re iudicarent cognoscerentque curatores aquarum»[104].

El capítulo 128 del tratado frontiniano se inaugura haciendo una valoración de la decisión senatorial, a la que califica como muy justa, equilibrada «posset hoc S.C. aequissimum videri». Para reafirmar esa opinión señala que así sería incluso en el caso de que esos espacios fuesen reivindicados por razones de utilidad pública[105], exponiendo los medios que hacían valer los antepasados para vencer la resistencia de aquellos propietarios que oponían problemas a la hora de vender las franjas de terreno necesarias para la construcción de las canalizaciones. En esos casos, subraya que se actuaba con un admirable sentido de la equidad «admirabili aequitate», pues se  pagaba todo el terreno y, una vez delimitada la zona necesaria, se revendía de nuevo, de forma que dentro de las lindes tanto la autoridad pública como los privados viesen respetados sus respectivos derechos[106]. Nada apunta, sin embargo, acerca de la posibilidad de que el particular se niegue a vender todo el solar ni respecto al uso de algún mecanismo de presión para vencer ese obstáculo[107]. Dejemos al margen la cuestión mencionada, que excede de nuestro objetivo para detenernos en los siguientes parágrafos, que son los que interesan particularmente para el tema que nos ocupa.

 

«2. Plerique tamen, non contenti occupasse[nt] fines, ipsis ductibus manus adtulerunt. Per suffossa latera passim <in>cursu <*** non minus ii qui> ius aquarum impe<t>ratum habent, quam ii qui quantulacumque beneficii occasione ad expugnandos riuos abutuntur. 3. Quod porro fieret si non uniuersa ista diligentissima lege prohiberentur poenaque non mediocris contumacibus intentare<tu>r? 4. Qu<ar>e subscripsi uerba legis»

 

En este momento se apunta que muchos de los titulares de las tierras no se contentan con haber invadido las lindes «plerique tamen non contenti  occupasse[nt]  fines». Debemos suponer, en conexión con el párrafo anterior, que alude a la violación de los espacios colindantes a los acueductos que debían quedar expeditos. A continuación, repara en las conductas que llevan a cabo introduciéndolas con una expresión que resulta muy ilustrativa «ipsis ductibus manus adtulerunt». Posteriormente, aunque el pasaje tiene alguna laguna, es posible extractar de su lectura que las conductas ejecutadas por los particulares consisten en perforar las paredes de las conducciones con acometidas ilegales «per suffossa latera passim <in>cursu». Asimismo es posible vislumbrar el sentido integral del fragmento, que continúa refiriendo el abuso tanto de los concesionarios, como de quienes habiendo recibido algún beneficio puntual se aprovechan de esa circunstancia para transgredir su derecho «non minus ii qui> ius aquarum impe<t>ratum habent, quam ii qui quantulacumque beneficii occasione ad expugnandos riuos abutuntur». A este tipo de abusos ya había hecho alusión Frontino en otros momentos de su obra[108]. Seguidamente el autor se cuestiona con una pregunta retórica, insertada como recurso estilístico para expresar de modo indirecto la trascendencia de su afirmación: qué sucedería si no existiese una ley para perseguir mediante una pena, nada desdeñable, este tipo de conductas «quod porro fieret si non uniuersa ista diligentissima lege prohiberentur poenaque non mediocris contumacibus intentare<tu>r? qu<ar>e subscripsi uerba legis». De esa forma introduce y conecta con el siguiente capítulo, en el que reproduce el contenido de la citada ley.

La estructura que acabamos de observar se repite a lo largo de los últimos capítulos del tratado frontiniano, de los que nos ocupamos a lo largo del epígrafe que se cierra y del que sigue (§§ II.1 y II.2) [109]. El autor pone fin al apartado motivando la regulación que reproduce a continuación de forma literal; seguidamente dedica otro capítulo a comentarios y observaciones y al final del mismo vuelve a introducir y justificar la normativa que transcribe. En este sentido la obra asume un estilo propio de la literatura jurídica, que combina referencias literales con comentarios y observaciones propios de quien escribe la obra.

 

 

II.2. – La lex Quinctia de aquaeductibues

 

En el capítulo 129 Frontino extracta una ley que es conocida como la Lex Quinctia de aquaeductibus[110], del año 9 a. C., de la que analizaremos las aportaciones más relevantes. La primera peculiaridad digna de ser reseñada es que de la misma se conserva y reproduce incluso la praescriptio:

 

«T. Quin<c>tius Crispinus consul <de S. S.> populum iure rogauit populusque iure sciuit in foro pro rostris aedis diui Iulii p. K. Iulias. 2. Tribus Sergia principium fuit. 3. Pro tribu Sex. <Vibidius> Sextius L.f. Virro <primus sciuit>».

 

Eso nos permite conocer el magistrado proponente: el cónsul Tito Quincio Crispino «T. Quin<c>tius Crispinus cónsul <de S. S.> populum iure rogauit», la sede de la votación «populusque iure sciuit in foro pro rostris aedis diui Iulii », la fecha de la asamblea « p. K. Iulias » e incluso el ciudadano que ejerce en primer término el derecho de sufragio y su tribu de pertenencia «Pro tribu Sex. <Vibidius> Sextius L.f. Virro <primus scivit>».

Por lo que respecta a la rogatio, se inaugura con la previsión de una serie de conductas encaminadas a impedir u obstaculizar el correcto suministro y abastecimiento de agua a sus legítimos beneficiarios. Veamos la transcripción de esta parte de la ley con algo más de detenimiento:

 

«4. Quicumque post hanc legem rogatam riuos specus fornices fistulas tubulos castella lacus aquarum publicarum quae ad urbem <Romam> ducuntur <ducentur> sciens dolo malo forauerit ruperit foranda rumpendaue curauerit peioraue fecerit quo minus eae aquae <e>arumue quae <a>qua in urbem Romam ire cadere fluere peruenire duci <possit> quoue minus in urbe Roma et in iis locis qua aedificia urbi continentia sunt erunt, in iis hortis praediis locis quorum hortorum praediorum locorum dominis possessoribus V.F. aqua data [uel] adtributa est [uel] erit, saliat distribuatur diuidatur in castella lacus inmittatur, is populo Romano <HS> centum milia dare damnos esto».

 

Según se extrae de lo reproducido, tras la aprobación de la ley «post hanc legem rogatam», la nota común que se exige, desde el punto de vista subjetivo, es que las actuaciones referidas hayan sido realizadas «sciens dolo malo», esto es de forma consciente y deliberada[111]. El inconcreto «quicumque» da cabida a cualquiera que cumpla con la exigencia anterior. Veamos ahora con más detenimiento las conductas que contempla: perforar «foraverit», romper «ruperit» o tratar de perforar o romper «foranda rumpendaue curaverit» conductos, galerías, arcadas o bóvedas, cañerías, tubos, cisternas y fuentes de las aguas públicas que llegan a la ciudad «rivos specus fornices fistulas tubulos castella lacus aquarum publicarum quae ad urbem <Romam> ducuntur <ducentur>». Asimismo, siguiendo el orden del pasaje, se contempla que se hayan llevado a cabo actuaciones peores «peioraue fecerit» para que esas aguas no puedan llegar, descender, fluir, alcanzar o conducirse a Roma «quo minus eae aquae earumue quae qu<e>a<t> in urbem Romam ire cadere fluere peruenire duci quoue minus in urbe Roma» y a aquellos lugares, edificios cercanos a la urbe, plantaciones, predios, o parte de las plantaciones a cuyos dueños, poseedores o usufructuarios se les haya concedido o asignado agua «et in iis locis, aedificiis quae urbi continentia sunt erunt, in is hortis praediis locis quorum hortorum praediorum locorum dominis possessoribus V.F. aqua data [uel] adtributa est [uel] erit» evitando que ésta fluya o sea repartida para abastecer los depósitos de distribución y las fuentes «saliat distribuatur diuidatur in castella lacus inmittatur»[112]. Los términos en los que se expresa Frontino llevan a colegir que cualquier alteración en el abastecimiento y distribución del caudal a favor de los legítimos beneficiarios es sancionable. La nota común a las distintas actuaciones parece ser la de alterar la estructura atentando contra partes del trazado global del acueducto y generar alguna disfunción en el suministro hídrico. En todos los casos la condena prevista es del pago de 100.000 sestercios al pueblo romano «is populo Romano <HS> centum milia dare damnos esto».

La redacción, aparentemente farragosa del fragmento, permite diferenciar varias cuestiones. Prima facie las conductas sancionadas, entre las que menciona expresamente aquellas que presumimos debieron ser más habituales: perforar y romper estructuras, o la tentativa de llevar a cabo esas conductas, pero sin presentar un elenco cerrado de actuaciones, pues con el empleo de la expresión «peioraue fecerit» se abre la posibilidad de considerar otras no citadas expresamente. La indeterminación de la locución que emplea permite extender las conductas que contempla con el único límite, sobreentendido, de que el objetivo sea el mismo que el señalado, que no es otro que impedir u obstaculizar el correcto suministro hídrico a los beneficiarios de la propia ciudad de Roma o a los edificios, predios y plantaciones circundantes favorecidos por una concesión o atribución «aqua data [uel] adtributa ».

Conviene llamar la atención sobre la equiparación entre la ejecución y la tentativa, pues los términos en que se plasma la penalidad llevan a colegir que la sanción es la misma. Esto es, desde el momento en que se ha procurado llevar a cabo alguna de las conductas referidas, tratar de perforar o romper «foranda rumpendaue curauerit», debemos presumir en este punto que generando algún daño[113], la actuación, aun cuando se haya frustrado por alguna causa, es sancionable al mismo nivel que si se hubiese consumado. Por otra parte, cabe advertir que a lo largo de la narración se mencionan de forma explícita las distintas partes que conforman el trazado global del acueducto, por lo que suponemos asimismo que el ataque a cualquiera de ellas es merecedor de la sanción. Se mencionan no solo los fragmentos visibles, los tramos contingentes de conducción al aire libre «riuus specus» sino también aquellos que se sumergen y conforman el recorrido subterráneo «fistulas tubulos castella», sin hacer distingos ni establecer ninguna gradación que permita considerar unas agresiones más graves que otras. No obstante, apuntamos el dato obvio de que ciertas partes del itinerario son más vulnerables ya que resultan más accesibles, bien por estar a la intemperie o bien por su proximidad con las tierras cuyos titulares se verían favorecidos por los actos que la ley sanciona. A la luz de todo lo anterior, podemos conjeturar que el propósito de las actuaciones prohibidas por la ley debió ser, principalmente, la captación fraudulenta de aguas por parte de los particulares, lo que en muchas ocasiones y, de forma sincrónica, generaba daños en la infraestructura y afectaba al correcto suministro, reduciendo el caudal previsto para el abastecimiento. Ahora bien, a priori nada obsta para que las conductas apuntadas hasta aquí pueden dar cabida también a posibles actos de vandalismo, de los que ningún beneficio se obtiene, pero que provocan igualmente el menoscabo de la red de canalizaciones e impiden u obstaculizan la circulación y el adecuado suministro hídrico. 

Por lo que respecta a la penalidad, la ley fija la sanción en 100.000 sestercios «<HS> centum milia», asimismo se refiere al destino de la cuantía, el pueblo romano «is populo Romano». Confrontemos esta sanción con la prevista dos años antes por el senado ante la invasión del perímetro delimitado alrededor de los acueductos, que recordemos debía quedar diáfano, sin plantaciones o edificaciones, hipótesis en la cual la suma prevista era de 10.000 sestercios «HS dena milia». Parece obvio, a priori, que las conductas sancionadas por la ley son consideradas de mayor gravedad y, por ende, penalizadas de forma mucho más enérgica. Como puede observarse la cuantía de la multa se multiplica por diez respecto a la prevista en los casos anteriormente citados; por otra parte ninguna mención se hace ahora al praemium accusatori, que permitía al acusador cuya contribución hubiese resultado decisiva para la condena, hacerse con la mitad de la cuantía de la pena. Este último dato requiere otra reflexión acerca de la reacción procesal. Si la premialidad prevista en el caso del senadoconsulto nos inducía a conjeturar que se trataba de una acción popular, la supresión de esa posibilidad, que se colige del mutismo legal, obedece probablemente a una previsión distinta también en la esfera del proceso.

Con lo dicho hasta aquí, la justificación ante semejante disparidad de sanciones podría fundamentarse en que el abuso que supone la violación del perímetro de protección de los acueductos previstos por el senado podía provocar daños en la infraestructura, pero esos daños no los causa la persona mediante una actuación consciente y directa sobre los distintos elementos que componen el entramado. Y ello pese a que esos actos suponen una transgresión de la normativa reinante y, de modo indirecto, pueden generar daños también. En los casos enumerados hasta el momento, sin embargo, se causa un deterioro inmediato sobre el trazado que impide o dificulta el flujo a través de las conducciones. No en vano la ley, como acabamos de reseñar, enfatiza el dolo, la actuación maliciosa y premeditada de quien, directamente, atenta contra la obra pública que nos ocupa, el acueducto. Este razonamiento, sin embargo, topa con el inconveniente, que examinaremos conforme avancemos en la lectura del pasaje, de la previsible equiparación de sanciones que contempla la ley que nos ocupa. Como veremos, parece que la regulación aprobada por la asamblea termina por establecer idéntica sanción incluso en aquellos casos en que la conducta observada por el sujeto es la violación del espacio circundante protegido del acueducto; no obstante, sobre esta cuestión volveremos en las líneas que siguen[114].

Vayamos por partes, siguiendo el hilo del texto transcribimos la serie de previsiones que Frontino recoge a continuación:

 

«5. Et qui <S.> D. [a] M. quid eorum ita fecerit, id omne <re>sarcire reficere restituere <red>aedificare <re>ponere excidere demolire damnas esto [sine dolo malo] <e>aque omnia ita ut<i quod recte factum esse uolet> quicumque curator aquarum est erit <aut> si curator aquarum nemo erit tum is praetor qui inter ciues et peregrinos ius dicet multa[m] pignoribus cogito exercito eique curatori aut si curator non erit tum ei praetori eo nomine cogendi exercendi multa<e> dicenda<e> [sunt] pignoris capiendi ius potestasque est<o>.»

 

En este momento de la narración el asunto se enmaraña por la complejidad para dilucidar las conductas a las que se alude y explicar la reacción ante las mismas[115]. Por lo que se refiere a la sanción prevista el pasaje recoge que la misma consiste en resarcir o recomponer «<re>sarcire», reparar «reficere», restituir o reponer «restituere», construir «<red>aedificare», reponer y arrancar «<re>ponere et excidere» o demoler «demolire» los daños causados. La idea que se desprende de los términos empleados es la del restablecimiento del acueducto al estado anterior al momento de sufrir el ataque; y todo ello de conformidad con lo dispuesto por el curator aquarum «omnia ita ut<i quod recte factum esse uolet>». Ahora bien, se trata de determinar qué conductas o actuaciones merecen como sanción esa obligación de recomponer lo dañado. La principal dificultad surge al tratar de aquilatar la expresión «sine dolo malo» con lo anterior, pues resulta difícil imaginar que puedan producirse las actuaciones previamente referidas, romper o perforar estructuras y dificultar e impedir el flujo del agua, sin intención consciente y maliciosa del particular que las lleva a cabo[116]. Una interpretación podría ser la de suponer que esa ausencia de malicia se refiere a la forma en que se lleva a cabo la reparación tras la ejecución de los hechos, y no al momento de llevarlos a cabo; así se ha entendido en algún caso en el que además se infiere que la actuación del particular se lleva a cabo «qui clam»[117]. Ahora bien, eso no explica ni justifica que la reacción en esos casos sea exclusivamente reparadora. En otras ocasiones, para dotar de mayor congruencia al texto se entiende que la sanción, en todos los casos es doble y abarca, a la par, a la cantidad económica a la que aludíamos, 100.000 sestercios, y la necesidad de reparar los daños ocasionados[118]. Esta lectura, no obstante, deja sin resolver el sentido que debe atribuirse a la referida cláusula de ausencia de malicia o dolo. Por otra parte, esta interpretación tampoco nos parece del todo convincente si atendemos a los términos del pasaje al reproducir el contenido de la ley. La estructura parece distinguir varias hipótesis en las que se sigue el mismo esquema: primero se apunta la conducta prohibida y seguidamente la sanción prevista; así se plasma tanto en el parágrafo que nos ocupa como en el anterior y el sexto respectivamente: «(…) quid eorum (…) fecerit (…)»[119]. Quizás la idea que se recoge al insertar la cláusula «sine dolo malo» es aquella en la que el sujeto perfora o rompe alguna conducción o galería de forma accidental o construye algún muro o edificación que genera daños en el trazado del acueducto, pero sin el ánimo de defraudar. Por ello se condena tan solo a la recomposición de lo derruido o a la demolición de lo construido. En definitiva, es posible que la ley en este momento se refiera a aquellos actos con los que se generan daños a la estructura del acueducto y que pueden afectar al normal abastecimiento hídrico, pero en los que la intencionalidad no es captar agua ilícitamente ni hacer un uso fraudulento de la misma burlando la normativa. Esta última interpretación del «sine dolo malo» parece más coherente con la reacción prevista: la obligación de reparar los daños ocasionados.

Continuando con el hilo narrativo, a complicar aún más la lectura e interpretación del pasaje contribuye la mención del pretor peregrino, pues se señala que, a falta de inspector de aguas será el pretor peregrino el que debe hacerse cargo de esas situaciones « quicumque curator aquarum est erit <aut> si curator aquarum nemo erit tum is praetor qui inter ciues et peregrinos ius dicet[120]». Esa alusión constituye un escollo, pues desconocemos el motivo por el que se recurre al pretor peregrino y no al pretor urbano para atribuirle esas facultades. Se entiende que, a falta de la máxima autoridad en materia de aguas «si curator aquarum nemo erit», se atribuyan las competencias al magistrado con funciones jurisdiccionales, pero la incógnita que surge es por qué se recurre al pretor peregrino. Quizás pueda encontrarse una explicación, siguiendo a Serrao, en que la actividad del pretor urbano se ciñe a la urbe mientras que, en este punto, se hace referencia a lugares cuya jurisdicción excede la misma[121]. Las facultades concretas que se atribuyen a una u otra figura, curator aquarum o praetor peregrinus[122], para reparar el ataque ejercido contra la estructura son las de imponer una multa o tomar en prenda, reiterando, a continuación, que corresponde al citado curator o, de forma supletoria el praetor, la potestad para requerir, exigir, imponer multas y tomar en prenda «cogendi exercendi multa<e> dicenda<e> [sunt] pignoris capiendi ius potestasque est<o>». El sentido global que se extrae de este pasaje es que se pueden emplear las medidas coercitivas o sancionatorias necesarias para asegurar que se pueda reparar el daño causado.

A continuación prevé que la realización de esas mismas conductas sea llevada a cabo por un esclavo:

 

«Si quid eorum seruus fecerit, dominos eius HS centum milia populo <Romano> D. D. E.»

 

La estructura que emplea en la redacción de la locución es la misma que en los casos anteriores: «quid eorum seruus fecerit». Se prevé ahora que esos actos los hubiese ejecutado un esclavo, presumiendo, en esa hipótesis, que el servus opera por orden de su dominus y para favorecer sus intereses, de ahí que se considere a este último responsable de los actos de su esclavo. La condena de 100.000 sestercios recae sobre el dueño «dominos eius HS centum milia populo <Romano> D. D. E.>»; se evita así que éste pueda eludir responsabilidades utilizando al servus como instrumento para la comisión de ilícitos.

Continúa el texto aludiendo a las áreas circundantes a las partes del acueducto:

 

«7. Si quis <locu>s circa riuos specus fornices fistulas tubulos castella lacus aquarum publicarum quae ad urbem Romam ducuntur [et] ducentur terminatus <e>st [et] erit, ne[que] quis in eo loco post hanc legem rogatam quid obponit<o> molit<o> obsaepit<o> figit<o> statuit<o> ponit<o> conlocat<o> <in>arat<o> serit<o>, neue in eum quid inmittit<o> praeterquam earum <rerum> faciendarum reponendarum causa <praeterquam> quod hac lege licebit oportebit.»

 

Se mencionan tanto aquellas que se encuentran en superficie como las subterráneas, que conducen y dirigen el agua a Roma, recordando la demarcación del perímetro, el espacio que debe quedar diáfano, al que ya se había hecho alusión a través del senadoconsulto que analizábamos en el epígrafe precedente «si quis <locu>s circa riuos specus fornices fistulas tubulos castella lacus aquarum publicarum quae ad urbem Romam ducuntur [et] ducentur »[123]. Tras la aprobación de esta ley se apunta que nadie,  en ese "área protegida" « ne[que] quis in eo loco post hanc legem rogatam», interponga «quid obponit<o>», construya «molit<o>», cerque «obsaepit<o>», plante «figit<o>», erija «statuit<o>», fije «ponit<o>», sitúe «conlocat<o>», are «arat<o>», siembre «serit<o>», ni introduzca nada en su interior « neue in eum quid inmittit<o>», salvo para reconstruir o reparar « praeterquam earum <rerum> faciendarum reponendarum causa » o en los casos en que la propia ley lo permita «praeterquam quod hac lege licebit oportebit». Se insiste en el respeto al recinto demarcado, que ya había quedado fijado por el senado; quizás sea precisa esa insistencia por la reincidencia en la contravención de la prohibición. En este momento, sin embargo, no se vuelve sobre el detalle del espacio que abarca esa área, que presumimos no ha sufrido modificaciones; sí se apostilla de modo expreso que quedan exentos los casos autorizados por la ley. Recordemos, en ese sentido, que también la disposición senatorial se había referido a situaciones en las que, excepcionalmente, se permitía la permanencia de construcciones o plantaciones. 

Seguidamente se insiste en la actuación contra aquellos que contravienen lo dispuesto en la ley:

 

«8. Qui aduersus ea quid fecerit [et] aduersus eum siremps lex ius[su] causaque omnium rerum omnibusque esto, atque uti esset esse[q]ue oportere<t> si is aduersus hanc legem riuum specum rupisset forassetue.»

 

El texto comienza señalando que aquellos que actuasen contraviniendo estas disposiciones quedasen absolutamente sometidos a la misma ley «qui aduersus ea quid fecerit [et] aduersus eum siremps lex» el derecho y el procedimiento con todos sus medios « ius[su] causaque omnium rerum omnibusque esto». Esa aseveración, a priori puede parecer bastante superflua, por evidente, y va seguida de una aserción que requiere de interpretación por lo ambiguo de los términos que emplea. Se apunta que del mismo modo que se actuaría o debería actuar contra quien, contraviniendo esta ley, hubiese roto o perforado un conducto o galería «atque uti esset esse[q]ue oportere<t> si is adversus hanc legem riuum specum rupisset forassetue». Probablemente esa puntualización, por lo que se refiere a la uniformidad en el proceso y la sanción, obedece a que las últimas actuaciones referidas, las concernientes al perímetro protegido, ya habían sido recogidas y sancionadas previamente mediante senadoconsulto con una sanción inferior. La idea que refleja el pasaje permite sostener que en este momento la ley recrudece de modo considerable la sanción prevista hasta entonces. Recordemos que las actuaciones que se toman como punto de referencia o modelo en el pasaje que comentamos: «riuum specum rupisset forassetue», que parecen ser las más habituales, aparecen penalizadas con 100.000 sestercios, mientras que el senadoconsulto fijaba la condena en 10.000 sestercios. Ese previsible endurecimiento de la condena vendría a equiparar cualquier atentado contra la infraestructura del acueducto, tanto si ha sido perpetrado de forma directa contra parte del entramado que conforma la red de canalización, como si se ha llevado a cabo indirectamente, invadiendo o violentando el espacio previsto para salvaguardar la estructura de posibles daños y permitir así su adecuado mantenimiento. No parece pues que pueda sostenerse ya el argumento que exponíamos antes para distinguir el ataque directo del que no lo es.

Si recapitulamos y cotejamos las conductas previstas por la ley con sus respectivas sanciones, resulta llamativo que en la última hipótesis que comentamos, en la que se invade el espacio circundante al acueducto, la sanción, siguiendo la interpretación que acabamos de proponer acerca de su incremento, sea tan severa. La única explicación que podemos encontrar a tan enérgica reacción es que, frente a la tenacidad en la desobediencia, a la que ya hemos hecho alusión, se hiciera preciso un endurecimiento de las penas para tratar de erradicar una situación acerca de la cual Frontino se había pronunciado señalando que generaba cuantiosos desperfectos[124]. Probablemente, por contraste con lo señalado, las actuaciones en las que se generaba un daño accidental, «sine dolo malo», debieron ser marginales, lo que justifica la disparidad en la reacción, que en este último caso se limita al restablecimiento o restauración del daño ocasionado.

Por otra parte, llegados hasta aquí, advertimos que no se insiste en la ley acerca de la necesidad de que los titulares de los predios limítrofes al acueducto suministren los materiales o faciliten el acceso a sus tierras y el traslado a través de las mismas para facilitar las reparaciones[125]. Dicha previsión, como vimos, había sido decretada por el senado. No obstante, pese al silencio legal, ninguna referencia o indicio lleva a pensar que se hubiese adoptado solución distinta a la misma y parece del todo improbable que semejantes prácticas se hubiesen suprimido en el contexto de continuas obras y reparaciones descrito. Entendemos que las citadas limitaciones al dominio permanecerían en vigor y sin modificaciones; quizás esa ausencia de novedad o alteración en lo dispuesto dos años atrás es la causa de que no se vuelva sobre la materia.

A continuación y, posiblemente para disipar las dudas que pudieran suscitarse, la propia ley alude a algunas hipótesis concretas para determinar exactamente si están vetadas o permitidas por la ley:

 

«9. Quo minus in eo loco <qui locus> <circa fontes et for[tu]nices et muros et riuos et specus terminatus est> <erit pecus> pascere herbam fenum secare sentes <tollere liceat quoue minus in eo loco> curatores aquarum qui nunc sunt quique erunt [circa fontes et for[tu]ni<ces> et muros et riuos et specus terminatus est] arbores uites uepres sentes ripae maceria<e> salicta harundineta tollantur excidantur effodiantur excodicentur <curent>, uti quod recte factum esse uole<n>t <E.H.L.N.R.>, eoque nomine iis pignoris capio multae dictio <coerciti>o <exe>rciti<o>que esto, idque iis sine fraude sua facere licet<o> ius potestasque esto.»

 

Se apunta expresamente que alrededor de los manantiales, arcos, muros, conductos y galerías «circa fontes et for[tu]nices et muros et riuos et specus» el ganado puede pastar, asimismo se permite, en esos espacios, segar la hierba y arrancar matorrales «erit pecus> pascere herbam fenum secare sentes». Como se puede inferir fácilmente estas conductas resultan inocuas para la estructura de los acueductos y no impiden o dificultan la conservación de los mismos, y ello por contraste frente a las señaladas con antelación, que resultaban nocivas en la medida en que podían causar daños e impedir su adecuada preservación. A continuación se insiste en que los curatores aquarum deben actuar en la forma que consideren más oportuna «uti quod recte factum esse uole<n>t» frente a las plantaciones y construcciones que se encuentran en las proximidades de las mismas estructuras de los acueductos antes citadas. Debemos sobreentender que en este momento se refiere a aquellas que están vetadas porque son susceptibles de generar daños o dificultar el mantenimiento. En concreto se mencionan árboles, vides, espinos, zarzas, cercas, sauces, cañas «arbores vites vepres sentes ripae maceria<e> salicta harundineta». Para ello se  permite a los curatores quitar, cortar, extraer, extirpar, «tollantur excidantur effodiantur excodicentur <curent>». Asimismo se les atribuye la potestad de tomar en prenda, imponer multas, requerir o exigir «eoque nomine iis pignoris capio multae dictio <coerciti>o <exe>rciti<o>que esto»[126]. Todo ello sin que implique ningún perjuicio para sí, pues son potestades que forman parte de su derecho «idque iis sine fraude sua facere licet<o> ius potestasque esto». La idea que se extrae del pasaje es que la ley no impide apacentar al ganado ni segar la hierba, subrayando que recae en manos de esos mismos inspectores la forma en que se debe proceder contras las plantaciones que pueden resultar dañinas, en su caso. Para completar la idea que comentamos nos detenemos en el siguiente pasaje:

 

«10. Quo minus uites arbores quae uillis aedificiis maceriisue inclusae sunt maceriae<ue> quas curatores aquarum causa cognita ne demolirentur dominis permiserunt quibus inscripta insculpta[q]ue essent ipsorum qui permisissent curatorum nomina maneant <eius> hac lege nihilum rogatur.»

 

En sintonía con lo anterior, se permite a los curatores aquarum que, previa inspección «causa cognita», aprueben la no demolición de las vides y los árboles que formen parte de las villas o estén circundados por edificios o vallas, y de las propias cercas «uites arbores quae villis aedificiis maceriisue inclusae sunt maceriae<ue>». Cabe entender que por su ubicación se trata de plantaciones y edificaciones que invaden el área o perímetro que rodea al acueducto y que, conforme a lo que venimos exponiendo, contravienen, a priori, lo dispuesto primero por disposición senatorial y luego en la propia ley que comentamos. Se apostilla, sin embargo, que esa excepcional tolerancia puede darse siempre y cuando lleven inscrito el nombre de los curatores que permitieron su continuidad «quibus inscripta insculpta[q]ue essent ipsorum qui permisissent curatorum nomina maneant <eius>». Según se apunta al final del texto, nada ha dispuesto la ley al respecto «hac lege nihilum rogatur», por lo que no procede modificar ese tipo de situaciones. Parece claro que el propósito es dejar patente que no existe variación alguna sobre la materia que ya había sido recogida previamente por el senado.

De forma análoga, aunque para la hipótesis de extracción de agua, prosigue el pasaje con la misma idea, esto es, la ausencia de mención en la ley implica que no existe modificación alguna al respecto:

 

«11. Quo minus ex iis fontibus riuis specibus fornicibus aquam sumere haurire iis quibuscumque curatores aquarum permiserunt permiserint praeterquam rota coclea machina licea<t> dum ne qui puteus ne[q]ue foramen nouum fiat eius hac lege nihilum rogatur.»

 

La referencia transcrita en el texto señala que la ley no revoca el permiso de extraer agua que haya sido autorizado, siempre que ello no conlleve la apertura de nuevos orificios. Se permite tanto tomar como sacar agua «aquam sumere haurire» procedente de manantiales, conductos, galerías o arcadas «ex iis fontibus riuis specibus fornicibus» de conformidad con el correspondiente permiso del curator «iis quibuscumque curatores aquarum permiserunt permiserint» siempre que ello no implique nuevos pozos o perforaciones «dum ne qui puteus ne[q]ue foramen nouum fiat eius». Más ambigua resulta la referencia hecha a la rueda hidráulica o noria[127], a la cóclea o cualquier otro artefacto, debemos sobreentender que de extracción de agua «praeterquam rota coclea machina licea<t>». De la lectura no se desprende con claridad si la salvedad supone el consentimiento de uso o por el contrario su interdicción. No obstante, del sentido global del texto parece desprenderse que lo que queda absolutamente prohibido es llevar a cabo nuevas perforaciones; en ese caso, se debe interpretar la admisión de cualquier otro sistema para sacar agua.

La obra se clausura con un epílogo que lo conforma el último capítulo de la misma, el 130:

 

«Utilissimae legis contemptores non negauerim dignos poena quae intenditur. Sed neglegentia longi temporis deceptos leniter reuocari oportuit. Itaque sedulo laborauimus ut quantum in nobis fuit etiam ignorarentur qui errauerunt. Is uero qui admoniti ad indulgentiam imperatoris decucurrerunt possumus uideri causa impetrati beneficii fuisse. In reliquo<s> uero opto ne executio legis necessaria sit, cum officii fidem etiam per offensas tueri praestet.»

 

Comienza Frontino resaltando los beneficios de la ley «utilissimae legis», para señalar a continuación que no va a negar que los transgresores de la misma son merecedores de la sanción que les está destinada «contemptores non negauerim dignos poena quae intenditur». No obstante, justifica la suavidad con que se trata de revertir esa situación por el descuido prolongado «sed neglegentia longi temporis deceptos leniter reuocari oportuit». Las palabras de Frontino dejan entrever que la indulgencia mantenida en el tiempo, la permisividad, ha llevado a los infractores a crearse unas expectativas que, aun siendo ilícitas, complican el retorno a la legalidad de forma categórica. En consonancia con lo expuesto prosigue recalcando que han procurado, en la medida de sus posibilidades, que no se hiciesen públicos los nombres de quienes contravinieron la ley «itaque sedulo laborauimus ut quantum in nobis fuit etiam ignorarentur qui errauerunt». A continuación apunta que, quienes habiendo sido advertidos «is uero qui admoniti», han solicitado la indulgencia del emperador «ad indulgentiam imperatoris decucurrerunt» pueden atribuir a su administración la causa de obtención del beneficio «possumus uideri causa impetrati beneficii fuisse». Podemos suponer que personas que se beneficiaban ilícitamente del agua han sido amonestadas y, tras ello, han solicitado, quizás la inaplicación de la pena, por eso subraya la indulgencia en el trato, y la regularización de la correspondiente concesión. Es verosímil pensar que mantiene a los transgresores en el anonimato, como él mismo señala,  para poder actuar con ese nivel de complacencia. En relación con el resto «in reliquo<s>», debemos suponer que alude al resto de infractores, nuestro autor alberga la esperanza, y así lo refleja en el pasaje, de que no sea precisa la aplicación de la ley «uero opto ne executio legis necessaria sit». No obstante concluye subrayando la necesidad de cumplir fielmente con el deber derivado de su cargo, aunque ello conlleve el tener que soportar ofensas «cum officii fidem etiam per offensas tueri praestet»[128].

El pasaje final del tratado frontiniano resulta muy elocuente. La conclusión que se extrae del panorama que describe, es que hasta el momento se habían permitido situaciones ilícitas y abusivas que él se afana en detectar. En su propósito de poner fin a los fraudes parece mostrarse indulgente en la aplicación de las penas, pero solo si tras la advertencia hecha al infractor éste se propone la regularización de su situación. Cabe advertir, como dato significativo, que las previsiones senatoriales y legales regulan minuciosamente la materia y contemplan sanciones que, en teoría, reprimen con dureza el fraude y abuso de los particulares[129]. El desorden reinante parece deberse, entre otras causas, a la inaplicación de las disposiciones y la tolerancia, permisividad y falta de firmeza ante las conductas prohibidas por la regulación. Eso nos lleva a señalar que el propósito de Frontino, que se trasluce a lo largo de su obra, es volver los ojos a una normativa preexistente, que es preciso rescatar y exhumar para afrontar desde una nueva óptica más rigurosa.

En síntesis, de la regulación analizada se desprende que las decisiones senatoriales sientan las bases de una normativa que la ley que le sigue continúa y afianza reiterando parte de las conductas ya contempladas por el senado, quizás las más desobedecidas, y detallando de forma más pormenorizada algunas de las actuaciones referidas; se completa así el cuadro normativo sobre la materia. El hecho de que en tan breve plazo se regule por distintos medios sobre la misma materia puede encontrar justificación en la actitud recalcitrante de los infractores y la benevolencia en la aplicación de la normativa, lo que hacía necesario reforzar algunas de esas medidas. Cabe insistir en que la penalidad prevista en la ley endurece considerablemente la dispuesta por el senado, lo que parece indicar que, al menos en teoría, trata de revertirse la situación.

 

 

III. – Conclusiones

 

En las líneas que preceden a estas conclusiones hemos dirigido una mirada retrospectiva al acueducto, modelo de esplendida arquitectura al servicio de la urbe, exhibición de armónico ensamblaje de técnica y arte que el incesante flujo de la clepsidra no ha conseguido desdibujar. A día de hoy los restos de arquerías monumentales permanecen como paradigma y emblema de la civilización romana y como fiel reflejo de una parte del legado de la ingeniería y el patrimonio cultural urbanístico de la antigua Roma. Esa obra pública se erige, en su tiempo, en vehículo propagandístico, expresión del auge, prosperidad y poder de la civitas. Para preservar esa imagen de potencia y, sobre todo, para garantizar el correcto suministro hídrico a la civitas, se prevé una regulación encaminada a la conservación de su estructura, que combina partes soterradas, en superficie y elevadas. Las razones ya aludidas, unidas al desarrollo urbanístico y al creciente aumento del consumo de agua de una población que cultiva una excepcional cultura del mencionado recurso natural, contribuyen a la pormenorizada atención y regulación que se presta a los acueductos en la experiencia jurídica romana.

Para nuestro propósito hemos puesto el foco sobre el De aquaeductu urbis Romae, que constituye un documento excepcional y punto de partida ineludible para cualquier estudio relacionado con esta obra pública, dado el amplio caudal de información que proporciona sobre la materia. La autoría corresponde a Frontino, cuyo sustrato biográfico lo convierten en una autoridad incontestable en materia de aguas. Eso permite vislumbrar en la misma reflexiones basadas, en su mayoría, en el conocimiento empírico. Su tratado se presenta como la suma de tradición, conocimiento y experiencia que, unidos, conforman una excelente muestra y aproximación a las canalizaciones de Roma también, aunque no solo, por lo que se refiere a los aspectos jurídicos. En ese ámbito, la materia jurídica, la obra de referencia tiene el mérito de reunir y sistematizar una normativa que, hasta entonces, se encontraba dispersa en pronunciamientos del senado, de la asamblea e incluso, en algún caso, a través de mandato imperial[130]. Asimismo presenta, a grandes trazos, un panorama retrospectivo que permite reconstruir la historia más reciente de la regulación de la red de distribución de las aguas.

La gestión del abastecimiento de agua a Roma debió ser de una enorme complejidad, buena muestra de ello es la miríada de cuestiones que la materia suscita. Baste echar un vistazo al organigrama de personal técnico que afronta las distintas necesidades que concurren para representarse una imagen, siquiera aproximativa, de la magnitud ciclópea de alguna de sus facetas, en este caso, el mantenimiento en buen estado de la estructura[131]. La minuciosidad en el tratamiento de la preservación del sistema de canalizaciones nos da la medida de la relevancia que tuvo esta cuestión, de la que nosotros nos ocupamos de una manera muy parcial, centrándonos solo en la perspectiva jurídica. Abundando en esa misma idea, la propia creación del cargo de curator aquarum con el cometido específico de la administración del agua es, en sí misma, un signo de la relevancia y magnitud que tuvo la materia.

Centrándonos ahora en las cuestiones que se abordan a propósito de la conservación en el ámbito jurídico, cabe advertir que nos hemos detenido en varias disposiciones senatoriales, senatusconsulta de aquaeductibus, seguidas de una ley rogada, lex Quinctia de aquaeductibus, que completa el cuadro normativo. La sucesión de disposiciones sobre la misma materia en el escaso arco temporal que se sucede entre los años 11 y 9 a. C. y, con regulaciones de diversa procedencia, senado y asamblea por tribus, nos lleva a deducir que subsiste una preocupación de los poderes públicos que, con toda probabilidad, obedeció a una obstinada transgresión de la normativa. Por lo que se refiere a la continua e inexcusable reparación de los acueductos, cuyo objetivo es evitar la degradación provocada por diversos factores, el propio Frontino subraya, entre los mismos, el paso del tiempo, los defectos estructurales derivados de la mala praxis constructiva y los continuos abusos y ataques perpetrados por los particulares que, en ocasiones, contaban para ello con la complicidad del personal técnico cualificado encargado del mantenimiento. Especial atención hemos prestado a esta última hipótesis, cuya finalidad primordial es interceptar y sustraer agua de forma ilícita a favor de particulares que, con sus actuaciones, a la par que hacían mella en el caudal alteraban el suministro y deterioraban la infraestructura. Probablemente de marginal importancia, si se compara con los abusos mencionados, debieron ser los daños provocados a la red de canalizaciones sin el ánimo de defraudar. No obstante, hemos defendido una lectura e interpretación de los pasajes que transcriben el tenor literal de la ley que, entendemos, contempla dicha contingencia. Por otra parte, para evitar que se causen daños indirectos al acueducto cabe destacar la previsión de un perímetro protegido, que circunda distintas partes del trazado con el objetivo de despejar los aledaños y evitar que las plantaciones o edificaciones privadas menoscaben la estructura. Esa terminatio o demarcación del terreno no solo impone un límite en el uso del suelo privado para el futuro sino que fuerza a afrontar la ordenación y el destino de la invasión preexistente de esas áreas, asignándose al curator aquarum el cometido de designar las que pueden permanecer y de disponer los medios para cortar o demoler aquellas cuya subsistencia no resulta viable conforme a la normativa.

Se recoge asimismo, un catálogo de medidas encaminadas a facilitar las obras a acometer para las reparaciones de los acueductos. En ese sentido se prevé un derecho de acceso a favor de los operarios encargados del mantenimiento a las tierras limítrofes a la obra pública que nos ocupa. A esa prerrogativa hay que añadir la forzada provisión de la materia prima necesaria para abordar las obras, que procede también de los terrenos privados adyacentes, que deben soportar asimismo su traslado a través de los mismos. El derecho de propiedad cede, en este punto, en favor del interés público. No obstante, el suministro y apropiación de esos materiales se hace previa estimación de su valor conforme al criterio de un vir bonus; de esa forma se trata de compensar la pérdida sufrida por los particulares. Y el traslado atravesando tierras privadas solo se permite si resulta ineludible. La reglamentación analizada es una muestra ilustrativa de la imbricación y confluencia que irradia la experiencia entre relaciones jurídicas de carácter público y privado. Ceden, en parte, los derechos de los privados ante la prevalencia del interés público por preservar el buen estado de la estructura encargada de abastecer de agua a la urbe, el acueducto. No obstante, no pasan inadvertidos los cuidadosos términos con que se disponen las limitaciones al dominio en los casos examinados, el celo con que se busca armonizar ambas esferas, la pública y la privada, tratando de evitar daños o molestias innecesarias a los particulares.

Por lo que respecta a los mecanismos procesales a través de los cuales se protegen las medidas contempladas, desconocemos absolutamente cómo se articularon las mismas ante el silencio del tratado frontiniano en ese sentido. Los indicios con los que contamos son tan escasos que apenas permiten conjeturar algunas pinceladas al respecto. De la existencia de un régimen acusatorio popular para quienes invadiesen el espacio circundante al acueducto parece dar fe la premialidad prevista por el senado para incentivar y compensar a quien hubiese contribuido en mayor medida a la condena del infractor. La singularidad a destacar es que el proceso se sustancia ante el curator aquarum. Más tarde, sin embargo, la ley parece poner fin a ese sistema. Por otra parte, resulta verosímil conjeturar que la defensa frente a los previsibles impedimentos para evitar el acceso, la extracción de los materiales precisos para acometer las obras o el traslado de los mismos a través de fincas privadas fuesen protegidos a través de interdictos, pero no se trata más que de una suposición, pues ninguna noticia tenemos al respecto.

Llegados a este punto quizás sea bueno recordar el principal objetivo que se marca Frontino, y que se vislumbra a lo largo de toda su obra: restablecer el orden en un sector en el que parecía reinar un desbarajuste que demandaba una reorganización integral. Para la ejecución de su proyecto se centra en la detección de fraudes y la preservación en buen estado del entramado de canalizaciones, lo que exige asimismo un reajuste de las labores del personal técnico que integra la plantilla al servicio del mantenimiento de los acueductos. Ahora bien, por lo que respecta a la materia jurídica, esa incuria referida por el autor confrontada con las sanciones previstas en las distintas disposiciones examinadas, cuya dureza parece incontestable[132], nos llevan a colegir que la normativa no se venía aplicando con rectitud. Nuestra sospecha es refrendada por el propio Frontino que, en su epílogo, al recapitular el panorama afrontado al asumir el cargo, alude de un modo sumamente ilustrativo a esa situación: «neglegentia longi temporis». Recordemos de nuevo aquí la insistencia en regular ciertas conductas de modo reiterativo, primero a través de senadoconsulto y después mediante ley, ley que, por otra parte, endurece las sanciones decretadas por el senado. Eso nos lleva a presumir que existió una actitud recalcitrante en infringir la regulación. En todo caso cabe hacer una reflexión más amplia en ese mismo sentido y que contribuye a abonar la idea que venimos sosteniendo. La normativa que nos ocupa es preexistente, lleva casi una centuria en vigor al tiempo en que nuestro autor escribe su obra. Sin embargo, a pesar de la distancia cronológica apuntada no hallamos ninguna afirmación expresa, ni muestras indirectas que nos permitan concluir que la misma está obsoleta o resulta insuficiente por lo que respecta a las disposiciones que contempla[133], sino más bien, como refleja de un modo patente el propio Frontino en la parte final de su tratado, que no ha sido aplicada con suficiente rigor.

Para concluir podemos señalar que los acueductos son una materia atractiva, que si nos retrotraemos en el tiempo, invariablemente, ha despertado atención en distintos campos; la arquitectura, la ingeniería, el arte, la arqueología o el derecho son muestras de ello. Por lo que respecta al nuestro, el jurídico, no debe extrañar el renovado interés por cuestiones que, inexorablemente, requieren de regulación. Como en tantas otras ocasiones, una mirada escrutadora al pasado puede contribuir a comprender el presente y muestra que los objetivos que subyacen, en esencia, no están tan alejados de los de antaño: adecuado suministro hídrico y máximo aprovechamiento del elemento natural. Para ello se exige una planificación dirigida a preservar la infraestructura y a evitar y sancionar los abusos, que se presentan adaptados a los distintos escenarios y cronologías. Por otra parte, podemos subrayar que esa especial atención prestada a los acueductos, que incluye la preocupación por una regulación orientada a su adecuada conservación es, tal vez, lo que ha permitido que al presente podamos disfrutar de restos mutilados de los mismos, cuya imagen ha servido de cantera e inspiración a múltiples manifestaciones artísticas, entre las que podemos destacar la literatura[134]. Como corolario baste retornar, de entre el sinfín de textos literarios sobre la materia, a la breve alusión con la que abríamos el estudio, muestra de la poética de las ruinas de un señero poeta sevillano, Luis Cernuda, que con su pluma revela el poder de sugestión creado por el resultado estético de la vegetación que invade y enmascara los restos pétreos de las arcadas, valor testimonial del antaño floreciente protagonismo del acueducto como obra majestuosa.

 

 

Resumen / Abstract

En el presente trabajo analizamos la regulación jurídica de la que se hace eco Frontino en el De aquaeductu urbis Romae por lo que se refiere a la conservación de los acueductos de Roma. La necesidad de garantizar un adecuado aprovisionamiento hídrico de la urbe convierte el mantenimiento en buen estado de estas obras públicas en una preocupación prioritaria en la experiencia jurídica romana. Con esa misma idea se sancionan los fraudes y abusos detectados, que alteran el suministro y atentan contra la infraestructura de canalización de las aguas. La obra citada plasma una amplia variedad de cuestiones jurídicas que surgen en torno a esta materia, erigiéndose en una fuente de conocimiento excepcional para el estudio del agua y las múltiples facetas que presenta en la cultura romana.

Palabras clave: conservación de los acueductos de Roma, Senatusconsulta de aquaeductibus, Lex Quinctia de aquaeductubus, expropiación, praemium accusatori.

 

In this article we analyze Frontino's work, De aquaeductu urbis Romae, in which reflects the regulation in relation to conservation of the aqueducts of Rome. The need to ensure an adequate water supply of the city turns the maintenance in good condition of these public constructions into a priority concern for the Roman Legal Experience. With the same idea, frauds and abuses detected were sanctioned, which altered the supply and undermined the water channeling infrastructure. The aforementioned Frontino's work shows a wide variety of issues related to the subject, arising an exceptional source of knowledge for the study of water and their many dimensions in Roman culture.

Key words: conservation of the aqueducts of Rome, Senatusconsulta de aquaeductibus, Lex Quinctia de aquaeductibus, expropriation, praemium accusatori.

 



 

[Per la pubblicazione degli articoli della sezione “Tradizione Romana” si è applicato, in maniera rigorosa, il procedimento di peer review. Ogni articolo è stato valutato positivamente da due referees, che hanno operato con il sistema del double-blind]

 

* El presente trabajo se enmarca en el conjunto de las actividades del Proyecto I+D “Ruinas, expolios e intervenciones en el patrimonio cultural”, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad (DER2014-52947-P).

[1] Un estudio sobre los acueductos como aportación indiscutible de la ingeniería romana y el grado de desarrollo de las técnicas empleadas en la construcción de los mismos puede verse en J. GONZÁLEZ, La ingeniería romana en la Bética. Construcción e innovación en Andalucía, Sevilla 2008, 93-126. Para un estudio de la estructura, planificación y trazado trazado del acueducto desde el prisma de la ingeniería, que resulta sumamente ilustrativo y, en ocasiones, imprescindible para entender ciertos aspectos de la regulación vide J.M. DE LA PEÑA OLIVAS, Sistemas romanos de abastecimiento de aguas, en Traianus, 2010 (http://www.traianvs.net/pdfs/2010_10_delapena.pdf ), 249-280. Un interesante estudio sobre los acueductos romanos en España puede verse en G.M. LEATHER, Roman aqueductus in Iberia, Eastbourne 2002. Una interesante estudio sobre los acueductos de la Bética puede verse en A. VENTURA, Acueductos, en Arte romano de la Bética. Arquitectura y urbanismo, P. León (coord.), Sevilla 2008, 282-295.

[2] En la actualidad es frecuente identificar los acueductos con esa estructura de arcos que servía de sostén y se empleaba para salvar un valle o una depresión en el trazado. El objetivo era el de conservar la pendiente adecuada para la circulación del agua sin encarecer excesivamente la obra, evitando así el rodeo encaminado a sortear los inconvenientes que ofrecía el terreno. Es probable que la monumentalidad de esa imagen, que desvela la aplicación práctica del arco como elemento esencial de la arquitectura romana, haya favorecido esa suerte de sinécdoque, que reduce la idea común de acueducto a lo que en realidad solo constituye una parte de la obra arquitectónica hidráulica que nos ocupa. Sobre la importancia del arco y su significado en la arquitectura romana en relación con los acueductos vide M. L. MARTÍNEZ DE MORENTÍN LLAMAS, Algunas consideraciones sobre obras públicas romanas: el aquaeductus y su integración en la naturaleza y el paisaje urbano, en Hacia un Derecho Administrativo y Fiscal Romano II, A. Fernández (dir.)-G. Kremer (ed.), Madrid 2013, 392-395.

[3] Vide Vitruvio, que en su célebre obra De architectura 1.3.2 apunta que cualquier obra arquitectónica debe cumplir con esas tres exigencias: Haec autem ita fieri debent, ut habeatur ratio firmitatis, utilitatis, venustatis [...] Desde el punto de vista urbanístico, en el acueducto confluyen armónicamente los tres elementos que, a juicio de Vitruvio, debía reunir toda construcción: firmitas, utilitas y venustas. El reflejo de este último elemento de la tríada, la belleza, se trasluce del tramo visible de la obra pública hidráulica, las arcadas, que se erigen en vestigios presentes de su antiguo esplendor. De la observancia de la firmitas dan fe la multitud de hallazgos arqueológicos que hoy se perfilan como un reclamo turístico, muestra de las ruinas de un pasado glorioso que, en ocasiones, permanecen incólumes pese al tiempo que dista desde su construcción. Por lo que se refiere a la utilitas, el acueducto es quizás, de entre las obras públicas, el paradigma de construcción funcional. Baste reparar en la necesidad de agua y la relevancia de una correcta distribución de la misma para cualquier civilización y, en particular, en la importancia de la que goza en la cultura romana, donde el culto al agua queda sobradamente atestiguado en las fuentes.

[4] El adecuado abastecimiento de agua a las ciudades es una preocupación ab antiquo y tradicionalmente es uno de los elementos que miden el grado de progreso urbanístico de una ciudad. Un análisis reciente de lo señalado respecto a España puede verse en A. EMBID IRUJO (dir.), Aguas y ciudades, Zaragoza 2012.

[5] Vide C. GONZÁLEZ ROMÁN, Vitrubio y el agua de las ciudades romanas, en J. MANGAS-S. MARTÍNEZ (eds.), El agua y las ciudades romanas, Madrid 2007, 43. Baste citar como muestra de lo señalado las cifras que aporta Plinio, según el cual Agripa construyó setecientos estanques públicos, quinientas fuentes y ciento treinta depósitos adornados con estatuas y columnas, cfr. Plinius, Nat. Hist. 36.121. Por lo que respecta a los acueductos construidos hasta la fecha de la obra de Frontino puede verse un elenco en Frontino, Aq. 5-15.

[6] Frontino en el capítulo 1 de su obra relaciona el adecuado abastecimiento de aguas no solo con la utilidad, sino con la salubridad y seguridad de la urbe.

[7] La construcción de baños y termas públicos se atribuye a Agripa, Nerón, Tito y Trajano. Las fuentes resaltan la magnificencia de las termas; sobre las neronianas cfr. Martial, Ep. 7.34.4: "Quid Nerone peius? Quid thermis melius Neronianis?". Acerca de los baños, las termas y el uso del agua armonizando la utilidad y el placer vide A. MALISSARD, Los romanos y el agua. La cultura del agua en la Roma antigua, 2a ed. rev., trad. esp. J. LÓPEZ DE CASTRO, Barcelona 2001, 101-130. Vide el interesante estudio de C. BRUUN, L'acqua come elemento di lusso nella cultura romana: da Varrone a la Historia Augusta, en Mélanges de l'Ecole française de Rome. Antiquité, 128.1, 2016; puede consultarse el texto íntegro en http://journals.openedition.org/mefra/3250 (última consulta 19/10/2018). Un interesante análisis de la simbología del agua y su proyección en la cultura romana en sus múltiples facetas puede verse en J. GÓMEZ SANTA CRUZ, La simbología del agua en la cultura romana, en J. MANGAS-S. MARTÍNEZ (eds.), El agua y las ciudades, cit., 72-97.

[8] Sobre la omnipresencia del agua en la vida cotidiana de Roma gracias al aumento de infraestructuras y fuentes hidráulicas se pronuncia el propio Frontino, cfr. Frontino, Aq. 88.2. En este último punto cabe distinguir entre las fuentes ornamentales y aquellas que actuaban como surtidores de agua. Entre las fuentes públicas destacan las conocidas como lacus, salientes y nymphaea. Sobre los vocablos empleados en los textos para referirse a las fuentes públicas vide F. DEL CHICCA, Terminologia delle fontane pubbliche a Roma: lacus, salientes, munera, en Rivista de Cultura Classica e Medioevale 39, 1997, 231-253. A los surtidores de agua o salientes se refiere asimismo Frontino en el cap. 9.9, donde señala que Agripa abasteció a la ciudad con numerosos surtidores: [...] compluribus salientibus (aquis) instruxit urbem. Vide al respecto A. MALISSARD, Los romanos y el agua, cit., 23-27 y 75-76. Las fuentes y el discurrir del agua a través de las mismas son seña de identidad intemporal de la ciudad eterna y han generado infinidad de líneas en la tradición literaria multisecular. Baste citar como muestra la alusión de Rainer Maria Rilke en las Cartas a un joven poeta (carta V): «[...] Aguas inagotables, infinitamente llenas de vida, van por antiguos acueductos hacia la gran ciudad, y danzan en muchas plazas sobre conchas blancas de piedra y se extienden en amplios y espaciosos cuencos, y murmuran de día y realzan su murmullo de noche, que aquí es grande, estrellada y dulce a causa de los vientos [...]». El escritor ensalza el agua como fuente de vida y su discurrir hacia la urbe, a través de los acueductos, para converger en las numerosas fuentes, cuyo murmullo incesante marca el ritmo de la eufonía urbana. Vide R.M. RILKE, Cartas a un joven poeta, trad. esp. A. PASCUAL, 7a ed., 50-51.

[9] Tomamos como texto de referencia la edición de la obra publicada por Cambridge University Press, De aquaeductu urbis Romae, 2004, con introducción y comentarios a cargo de R.H. RODGERS. Vide también, Frontino, De aquae ductu urbis Romae, Introduzione, testo critico, traduzione e commento, a cura di F. DEL CHICCA, Roma 2004. Para un análisis de las distintas versiones de la obra y del título de la misma vide Frontino, Los acueductos de Roma, ed. crítica y traducción por T. GONZÁLEZ ROLÁN, Madrid 1985, XVII-XXII y LXIII-LXVIII y, más recientemente, Sexto Julio Frontino, De aquaeductu urbis Romae. Las canalizaciones de agua de la ciudad de Roma, estudio introductorio, traducción y notas de D. PANIAGUA, Zaragoza 2016, 38-42 y 48-54.

[10] De Sexto Julio Frontino conocemos, a través de las fuentes, su actividad política, su producción literaria, entre la que se cuenta la obra de la que nos ocupamos, y algunos testimonios de autores coetáneos, que reflejan admiración por su faceta de servidor público. De esas noticias que nos transmiten las fuentes extraemos que fue un personaje político notable del s. I de nuestra era y que, siguiendo el cursus honorum, ocupó diversos cargos, entre los que cabe resaltar el de praetor urbanus y cónsul, este último en reiteradas ocasiones. Sabemos asimismo que fue nombrado curator aquarum con Nerva. Cabe señalar pues que fue un personaje político de la aristocracia muy influyente y que gozó del favor de varios emperadores, que confiaron en él para el desempeño de diversos cargos públicos. Por contraste con las noticias acerca de los diversos honores desempeñados y su vida pública, apenas existen datos sobre su vida privada; lo que sí ofrecen las fuentes, como hemos apuntado, son testimonios relativos al aprecio y admiración que suscita en algunos de sus personajes contemporáneos por su buen hacer. Para refrendar esa afirmación baste citar los siguientes ejemplos: Tácito, en su obra sobre la vida de Julio Agrícola, cfr. Agric. 17.3 lo califica de vir magnus cuando describe su gobierno en Britania; Plinio el joven, en su Epistularum 4.8.3 lo califica de princeps vir y más adelante, cfr. Ep. 9.19.6, asevera que no necesita monumento funerario para ser recordado, pues sus méritos eran suficientes para pasar a la posteridad. También alude con palabras respetuosas a la figura de Frontino en su Panegírico, cfr. 60.4-62.8. Por otra parte Marcial, en sus Epigramas, reproduce una frase del De aquaeductu urbis Romae, cfr. Frontino, Aq. 88.1 y Ep. 12.8: "Terrarum dea gentiumque Roma/cui par est nihil et nihil secundum". No obstante su labor, como la de cualquier personaje público, parece que no estuvo exenta de contestación social. Sobre los ataques recibidas por el desempeño de sus tareas, que conocemos por sus propios comentarios al respecto cfr. infra nt. 128. No conservamos noticias, al margen de su propia narración, que confirmen los ataques recibidos a los que alude. En cualquier caso, no debe extrañar que muchas de las medidas adoptadas, con las que se trataba de poner fin al desbarajuste reinante, fuesen mal acogidas, sobre todo por quienes sacaban provecho de esa desorganización. Sobre Frontino, su actividad y carrera vide por todos T. ASHBY, Gli acquedotti dell'antica Roma, [ed. a cura di I.A. Richmond], Roma 1991, 43-49.

[11] El propio Frontino señala que había sido nombrado por Nerva, cfr. Frontino, Aq. 1.: [...] sitque nunc mihi ab Nerva Augusto [...] aquarum iniunctum officium [...], lo que nos sitúa en el año 97 de nuestra era.

[12] Cfr. Tacitus, Hist. 4.39: Kalendis Ianuariis in senatu, quem Iulius Frontinus praetor urbanus vocaverat [...].

[13] Vide en ese sentido Frontino, Los acueductos de Roma, ed. crítica y traducción por T. GONZÁLEZ ROLÁN, cit. nt. XCIV. 1. 64. Esta terminología, sin embargo, no es del todo precisa pues el derecho de aguas va mucho más allá de los contenidos que abarca esta obra, que únicamente se refiere a la distribución y abastecimiento de la misma a la civitas y a la tutela jurídica prevista para garantizar su correcto suministro. Para refrendar esta afirmación baste señalar, por ejemplo, que no abarca el uso y aprovechamiento de las aguas de río o mar. Para un análisis de algunas de estas cuestiones vide, entre otros, G.M. GEREZ KRAEMER, El derecho de aguas en Roma, Madrid 2008.

[14] En materia de aguas se había pronunciado Vitruvio, en su célebre De architectura, materia a la que había dedicado el libro octavo. También Plinio el viejo en su Naturalis Historia trataba la cuestión, cfr. libro 31 (caps. 41-42, 57-58) y libro 36 (caps. 121-123 y 173). Asimismo, alguna alusión al agua encontramos también en Cetio Faventino, que parece que tomó la obra de Vitruvio como base, y en el tratado de agricultura de Paladio.

[15] Al describir la estructura de su obra, el mismo Frontino señala que la parte final la dedica a la normativa sobre conducción y mantenimiento de las aguas, cfr. Frontino, Aq. 3.2: [...] quod is <ducendarum> tuendarumque sit earum, quae id sanciant poenae lege, senatus consulto et mandatis principum inrogatae.

[16] A las fuentes que sirvieron originariamente de surtidores se les atribuía un valor curativo, lo que convertía al agua que brotaba de las mismas en elemento de culto, cfr. Frontino, Aq. 4.2: [...] Fontium memoria cum sanctitate adhuc exstat et colitur (salubritatem enim aegris corporibus adferre creduntur) [...] Sobre el papel de las aguas sagradas y curativas vide J. RUIZ DE ARBULO, Aguas míticas, aguas sagradas, aguas curativas y aguas canalizadas en la Antigüedad grecolatina, en A. COSTA-LL. PALAHÍ-D. VIVÓ (eds.), Aquae Sacrae. Agua y sacralidad en la Antigüedad, Girona 2011, 16-28.

[17] Es verosímil conjeturar que el progresivo aumento de la población y el refinamiento y complejidad del modo de vida conllevó un incremento de las necesidades de agua y, por ende, de avituallamiento de ese elemento esencial cuya adecuada distribución exigía un mantenimiento, por lo que se refiere a la infraestructura, y la lucha contra los fraudes y abusos contrarios a la normativa vigente.

[18] En el prefacio de su obra el propio Frontino señala que es Nerva Augusto quien le encomienda la tarea que desempeña, cfr. al respecto Frontino, Aq. 1 y nt. 11.

[19] Vide Frontino, Los acueductos de Roma, cit., XXI y XXII y Sexto Julio Frontino, De aquaeductu urbis Romae. Las canalizaciones, cit., 43, que insiste en que los últimos capítulos de la obra fueron, a su vez, los que se abordaron más tarde en el tiempo.

[20] Las concesiones determinaban el calibre exacto de las tuberías, que debía ser acorde al permiso otorgado para controlar que el volumen de agua utilizado fuese el adecuado. Cfr. Frontino, Aq. 37 ss.

[21] Cfr. Frontino, Aq. 94.1.

[22] Cfr. Frontino, Aq. 94.2: in quibus dum altius repeto leges de singulis datas, quaedam apud ueteres aliter obseruata inueni<o>.

[23] Por lo que se refiere a la distribución del agua señala que antiguamente «apud antiquos», todo el agua era para servicio público «omnis aqua in usus publicos eroga<ba>tur», y estaba previsto lo siguiente  «et cautum ita fuit», cfr. al respecto Frontino, Aq. 94.3. En los parágrafos siguiente concreta el uso de esa cesión pública, expresándose igualmente en pasado, cfr. Frontino, Aq. 94.4 y 94.5. En Frontino, Aq. 95 señala asimismo los sucesivos magistrados que tenían la potestad de conceder el agua conforme a las leyes e insiste en la idea de hasta qué punto sus antepasados se preocuparon más de los servicios a la comunidad que de los particulares «[...] manifestum est quanto potior cura maioribus communium utilitatium quam priuatorum uoluptatim fuerit [...]» Lo mismo sucede en Frontino, Aq. 96 y 97, donde nuevamente recurre a la narración en pasado y se refiere, de modo explícito, a los operarios que se encargaban del mantenimiento de las canalizaciones, la sanción de comportamientos contrarios a las normativa y episodios datados en etapas precedentes.

[24] Cfr. Frontino, Aq. 2.2-3, donde apunta que su objetivo es recopilar de forma ordenada y unitaria toda la información que ha podido reunir en relación con la materia para poder consultar esta memoria de cara a su gestión y la de sus sucesores. Cfr. asimismo Frontino, Aq. 3, donde alude a su afán de exhaustividad al fijar las materias a tratar «ac ne quid ad totius rei pertinens notitiam praetermisisse uidear [...]»

[25] Cfr. Frontino, Aq. 98.

[26] Cfr. Frontino, Aq. 99-101.

[27] Sobre este general y político perteneciente a la aristocracia romana, que desempeña el consulado en el año 31 a. C., vide, entre otros, J. CARCOPINO, Notes biographiques sur M. Valerius Messalla Corvinus (164 av. J.-C. – 8 ap. J.-C.), en Revue de Philologie 72, 1946, 96-117. Del elenco de personajes y las diversas ocupaciones que se les conoce parece deducirse que el cargo de curator aquarum no exigía exclusividad, vide en ese mismo sentido T. ASHBY, Gli acquedotti, cit., 37. Entre el catálogo de aquellos que ocuparon el cargo de curator aquarum cabe destacar, por lo que a nosotros interesa, el nombre de algún afamado jurista, como Cayo Ateyo Capitón o Marco Cocceyo Nerva. De este último el propio Frontino resalta expresamente su dominio del derecho, cfr. Frontino, Aq. 102.4: «scientia etiam iuris inlustris». Con anterioridad, se había referido a Ateyo Capitón, subrayando la lectura de alguna de sus obras, de la que infiere la vigencia de la normativa que impide el desvío del agua de las canalizaciones sin la correspondiente autorización, cfr. Frontino, Aq. 97.2: «apud Ateium Capitonem legimus».

[28] Cfr. Frontino, Aq. 102 y, previamente, en Aq. 1.

[29] El mero hecho de crear un cargo cuyo cometido específico se centra exclusivamente en la red de canalizaciones de aguas es un exponente claro de la importancia de los acueductos y el suministro de agua a la urbe.

[30] Vide M. PEACHIN, Frontino and the curae of the curator aquarum, Stuttgart 2004.

[31] Cfr. Frontino, Aq. 104.2; 105; 106; 119 y 127.3. Como señala Bruun, vide C. BRUUN, Il funzionamiento degli acquedotti romani, en Roma imperiale. Una metropoli antica, a cura di E. Lo Cascio, Roma 2000, 152, aunque la atribución de tareas que se atribuyen al curator aquarum conforme a la descripción de Frontino parecen múltiples y  arduas, el contraste con otras noticias nos lleva a concluir que, probablemente, se tratase de un cargo honorífico, que no exigía una atención ni exclusiva ni permanente y que, en ocasiones, recayó sobre personas de avanzada edad. Lo dicho no pretende contradecir el indiscutible celo con el que Frontino, a juzgar por las noticias externas que conservamos (cfr. nt. 10) y la minuciosidad con la que analiza y refleja todo lo relativo a los acueductos, a tenor de la obra que nos ocupa, desempeñó su labor.

[32] El propio Frontino apunta que esta tarea ha sido desempeñada por hombres distinguidos, cfr. Frontino, Aq. 1: [...] administratum per principes semper ciuitatis nostrae uiros [...] Vide una muestra de lo que comentamos en nt. 27.

[33] Cfr. Frontino, Aq. 98.

[34] No existe unanimidad sobre este particular, pues se plantea la duda de si permaneció en el cargo con carácter vitalicio o si lo ocupó durante los años 97 y 98, año en el cual aceptó su nombramiento como cónsul sufecto. El cargo honorífico del que sí parecen existir más indicios que ocupó hasta su muerte fue el de augur; de ello nos da noticia Plinio el Joven, quien resalta como un honor haberle sucedido en esa dignidad, cfr. Plinio, Ep. 4.8.3.

[35] Cfr. Frontino, Aq. 96, donde recalca que el mantenimiento de los acueductos se llevaba a cabo a través de contratistas y que la supervisión recaía, generalmente sobre los censores y, ocasionalmente, sobre los ediles o cuestores. Sobre esta materia y la discutida cuestión de la supervisión de la integridad estructural y buen funcionamiento del acueducto vide A. TRISCIUGLIO, Sarta tecta, ultrotributa, opus publicum faciendum locare. Sugli appalti relativi alle opere pubbliche nell'età repubblicana e augustea, Napoli 1998, 27-29. Para este autor es el contratista quien asume la citada responsabilidad, lo que justificaría que, en caso de verificarse conducciones ilícitas se le impusiese una multa al manceps. Cfr. Frontino, Aq. 97.4 en este último sentido.

[36] Cfr. Frontino, Aq. 103.1.

[37] Para un estudio del abastecimiento hídrico de los edificios urbanos vide L. MAGANZANI, L'approvigionamiento idrico degli edifici urbani nei testi della giurisprudenza clasica: contributi giuridici alle ricerche sugli acquedotti di Roma antica, en Acque per l'utilitas, per la salubritas, per l'amoenitas, a cura di M. Antico Gallina, Milano 2004, 185-220.

[38] Todo ello en consonancia con los objetivos propuestos anteriormente, cfr. Frontino, Aq. 94.1.

[39] Cfr. Frontino, Aq. 103.3.

[40] Cfr. Frontino, Aq. 103.4.

[41] Cfr. Frontino, Aq. 104.5.

[42] Cfr. Frontino, Aq. 104.

[43] Cfr. Frontino, Aq. 104.4. También con anterioridad, como hemos tenido ocasión de señalar, Frontino, Aq. 103.4.

[44] Cfr. Frontino, Aq. 105-106. Los controles son, según se deduce de lo expuesto por Frontino, de tipo formal y material, exigiendo, en el primer caso, una serie de requisitos en el documento de concesión y en el segundo, inspeccionando que la infraestructura sea la correcta para el suministro el caudal concedido. Por otra parte se insiste en la necesidad de verificar que la captación de agua procede del lugar previsto al efecto y en la medida permitida.

[45] Cfr. al respecto Frontino Aq. 115.

[46] Cfr., en ese mismo sentido D. 43.20.1.43 (Ulpianus libro 70 ad edictum): quod datur personis, cum personis amittitur ideoque neque ad alium dominum praediorum neque ad heredem vel qualemcumque successorem transit. Frontino, Aq. 107.2: balneis quae publice lauarent priuilegium antiquitus concedebatur ut semel data aqua perpetuo maneret. Se trata, como resulta evidente, de garantizar la continuidad de un servicio considerado de utilidad pública.

[47] En este punto el estado del fragmento es lagunoso, por lo que los autores proponen su integración con locuciones que sugieren la restauración o una nueva solicitud de concesión. Vide al respecto D. PANIAGUA, Sexto Julio Frontino, cit., 313 nt. 571.

[48] Ya anteriormente se había referido a esas mismas aguas, cfr. Frontino, Aq. 94.3.

[49] Cfr. Frontino, Aq. 110.1.

[50] Cfr. Frontino, Aq. 111.2.

[51] Cfr. Frontino, Aq. 111.1.

[52] Cfr. Frontino, Aq. 112-113.

[53] Cfr. Frontino, Aq. 114.1.

[54] Cfr. Frontino, Aq. 114.

[55] Cfr. Frontino, Aq. 114.2.

[56] Cfr. Frontino, Aq. 115. Como curiosidad en ese sentido, podemos observar la locución usada por Frontino para calificar a quien se encarga de horadar las tuberías y mercadear con el agua de forma fraudulenta: «a punctis». Como señala Paniagua, con ese sintagma Frontino designa, de forma irónica y por analogía con otros cargos cualificados, a quien realiza las acometidas ilegales, vide D. PANIAGUA, Sexto Julio Frontino, cit., 319, nt. 578. Vide también, en ese sentido, F. DEL CHICCA, Frontino e il 'gergo' degli aquarii, en Invigilata Lucernis, 28, 2006, 78-79. Previamente, cfr. Frontino, Aq. 25.2, se había hecho alusión a tubos muy finos, como pinchos, de ahí su nomenclatura.

[57] Vide al respecto A. MATEO, Manceps, redemptor, publicanus. Contribución al estudio de los contratistas públicos en Roma, Cantabria 1999, 36 nt. 72; 37; 45 nt. 105; 51 nts. 124-125 y 86.

[58] Cfr. Frontino, Aq. 117.2.

[59] También relacionado con los acueductos aparece mencionado en las fuentes otro personal realizando trabajos diversos, entre ellos, tabularii aquarium, rationes aquariorim, commentariis aquarum, plumbarii, arquitectos e ingenieros, libratores. Vide al respecto R. CATALANO, Acqua e acquedotti romani. Fontis augustei aquaeductus, Napoli 2003, 50 nts. 81-86.

[60] Vilicos, cuya función era la de intendentes; castellarios, que eran los encargados de vigilar los depósitos; circitores, que eran los inspectores; silicarios, que eran los obreros; tectores alios, que eran los estuquistas y opifices, que se encargaban de otros oficios relacionados con la materia. En este variado elenco de personal citado, parece obvio que unos desarrollan labores más básicas y otros más especializadas. Cfr. al respecto Frontino, Aq. 117.2-3.

[61] Cfr. Frontino, Aq. 117.4.

[62] Cfr. Frontino, Aq. 16. Ya Estrabón 5.3-8.235 califica los acueductos como una de las obras públicas más extraordinarias de la ciudad junto a las vías y las cloacas. También Plinio refleja su admiración por los acueductos basando su opinión en la utilidad de los mismos, cfr. Plinio, Nat. Hist. 36.123: [...] quod si quis diligentius aestumaverit abundantiam aquarum in publico, balineis, piscinis, euripis, domibus, hortis, suburbanis villis, spatia aquae venientis, exstructos arcus, montes perfossos, convalles aequatas, fatebitur nil magis mirandum fuisse in toto orbe terrarum [...].

[63] Cfr. Frontino, Aq. 103.1.

[64] Cfr. Frontino, Aq. 100, 104, 106, 108, 125, 127 y 129.

[65] Cfr. Frontino, Aq. 99.2: [...] quae usque in id tempus quasi potestate acta certo iure eguit, senatus consulta facta sunt ac lex promulgata. Para una visión panorámica de la regulación en materia de acueductos vide J. GONZÁLEZ, Frontino y el ordenamiento jurídico del abastecimiento de agua en Roma, en J. MANGAS-S. MARTÍNEZ, El agua y las ciudades, cit., 33-42.

[66] Vide E. VOLTERRA, v. Senatus consulta, en Novissimo Digesto Italiano, XVI, Torino 1957, 1051.

[67] Vide lo señalado por A. MATEO, Manceps, redemptor, publicanus, cit., 86 nt. 281, quien conjetura que pudieron ser interdictos, en el caso previsto en Front. Aq. 125, e incluso en las situaciones descritas en Frontino, Aq. 127, un procedimiento extra ordinem.

[68] Cfr. Frontino, Aq. 127.3: deque ea re iudicarent cognoscerentque curatores aquarum.

[69] Cfr. Frontino, Aq. 100-101, 104, 106,108,125 y 127. Nos centraremos en el contenido de los dos últimos capítulos referidos, que son los que tratan sobre materias de interés en lo que aquí nos importa.

[70] Cfr. Frontino, Aq. 5-15.

[71] Cfr. Frontino, Aq. 124.4, donde plasma con claridad que casi todas las galerías discurrían por campos de particulares.

[72] Siguiendo a Grimal, vide P. GRIMAL, Vitruve et la technique des aqueducts, en Revue de Philologie, XIX, 1945, 162-174, la omisión del acueducto conocido como Aqua Virgo, construido en el 19 a. C., parece deberse al hecho de que fue construido íntegramente sobre suelo público. Por ello resultaría innecesaria la aplicación de una regulación que trata de armonizar los intereses públicos encaminados a restaurar el acueducto, con los privados, aquellos de los titulares de tierras limítrofes a la obra pública.

[73] En lo que concierne a las reparaciones de los acueductos encaminadas a su conservación, las alusiones a lo largo de la obra son constantes y se deben, según expone desde los inicios de la obra nuestro autor, al deterioro provocado por el transcurso del tiempo y a los continuos escamoteos de los particulares en las tomas de aguas, que acarreaban desperfectos; cuestión esta última que será tratada con más detalle posteriormente. Para corroborar lo apuntado sirva de temprana muestra la referencia recogida por Plutarco y Livio respecto a la represión de los fraudes por parte de Catón el censor mientras ejerció como tal, entre los años 184 y 179 a.C. Plutarco, Marc. Cat. 19.2 señala que Catón el censor limitó los abusos de los usuarios que se conectaban a los acueductos mediante tuberías clandestinas. Livio, por su parte, Ab urbe cond. 39.44.4: «Aquam publicam omnem in privatum aedificium aut agrum fluentem ademerunt [...]» narra un episodio en que las fuentes son tapiadas y se suprimen las concesiones de agua a favor de los particulares. En repetidas ocasiones Frontino alude a violaciones de la normativa por los particulares, situaciones fraudulentas muy arraigadas a juzgar por las abundantes noticias que plasma la obra y ante las cuales parece haber existido cierta tolerancia por parte de las autoridades. Sobre las tomas clandestinas a que alude Frontino vide Frontino, Aq. 65 in fine; 72; 75; 76; 77; 87; 88 y 114. Entre los capítulos 119 y 128 refiere el deterioro de los acueductos y su correspondiente mantenimiento, señalando las causas que provocan los desperfectos, los tramos más vulnerables y la forma en que debían llevarse a cabo las obras. A continuación se puntualiza que ciertos fragmentos del trazado requieren más cuidados y reparaciones como consecuencia del paso del tiempo y los temporales. En ese sentido, como se encarga de subrayar el propio Frontino, los fragmentos que sufren mayor desgaste son los que discurren por la superficie sostenidos por arcos, los que discurren adosados a las laderas de las montañas y, entre las arcadas, aquellas que atraviesan un río. Los tramos subterráneos, sin embargo, sufren menos desperfectos al no estar sometidas a los rigores climatológicos que soportan los que están a la intemperie. No obstante, también esos conductos soportan daños provocados, en su mayor parte, por la acumulación de sedimentos, que al endurecerse forman incrustaciones que reducen el caudal, dificultando así la conducción del agua y deteriorando los revestimientos, lo que provoca filtraciones que menoscaban las paredes de los canales y los muros de sostén. Todo lo anterior acarrea situaciones en las que los pilares, a veces, se desploman por el enorme peso que deben soportar. Posteriormente puntualiza la forma y la estación en que debe llevarse a cabo la reparación para que la obra fragüe correctamente, pues advierte que ninguna construcción requiere más cuidado que aquella que debe soportar el paso del agua. La resistencia de la estructura justifica la preocupación por el adecuado proceso de forjado, que precisa de unas condiciones climatológicas, según advierte el autor, que no sean extremas. No obstante, no debe pasar inadvertido que el propio Frontino es consciente de la frecuente inobservancia de esas indicaciones en la ejecución de las obras. A ese respecto apunta que las pautas señaladas son conocidas por todos, pero observadas por pocos: «(...) fides itaque eius per singula secundum legem notam omnibus sed a paucis observatam exigenda est», cfr. al respecto Frontino, Aq. 123. Asimismo enfatiza que los acueductos que requerían una mayor protección eran los que estaban más próximos a la ciudad, puesto que eran los que soportaban más canalizaciones.

[74] El alto coste de las obras de construcción y reparación queda atestiguado en las fuentes. Habitualmente las obras públicas eran sufragadas por el erario, por botines de guerra, e incluso con el tiempo, en el ámbito municipal mediante actos de evergetismo de personajes que, normalmente, pertenecían a la oligarquía municipal. Vide en este último sentido J.F. RODRÍGUEZ NEILA, Aqua publica y política municipal romana, en Gerión, 6, 1988, 244 ss. Sobre la financiación de las obras públicas vide B. MALAVÉ OSUNA, La financiación de las obras públicas romanas en Derecho romano, Madrid 2007.

[75] Vide E. VOLTERRA, v. Senatus consulta, cit., 1054.

[76] Cfr. Frontino, Aq. 124.4: «porro quoniam fere omnes specus per priuatorum agros derecti erant et difficilis uidebatur futurae impensae praeparatio nisi aliqua iuris constitutione succurreretur, simul ne accessu ad refifiendos riuos redemptores a possessoribus prohiberentur S.C. factum est quod subieci».

[77] Los testimonios en las fuentes y las referencias bibliográficas sobre el vir bonus son prolijos. Vide sobre el particular V. MANNINO, Brevi notazione a margine dell'arbitrato boni viri, en Studi in onore di Alberto Burdese II, Padova 2003, 425-438, praecipue 436 ss. G. FALCONE, L'attribuzione della qualifica vir bonus nella prassi giudiziaria d'età repubblicana (a proposito di Cato or. frg. 186 Sblend.=206 (Malc.), en Annali del seminario giuridico dell'Università di Palermo, 54, 2010-2011, 57-93. Sobre el vir bonus y el de officiis de Cicerón como texto clave para su concepción vide, entre otros, R. FIORI, Il vir bonus tra filosofia greca e tradizioni romane nel de oficiis di Cicerone, en Vir bonus. Un modelo ermeneutico della riflessione giuridica antica, a cura di A. LOVATO, Bari 2013, 19-38 y R. CARDILLI, Vir bonus e bona fides, en Un modelo ermeneutico, cit., 179-207. Vide también, con referencia al derecho italiano vigente y al derecho romano, L. GAROFALO, L'arbitraggio sul prezzo, en Teoria e Storia del Diritto Privato. Rivista Internazionale online 7, 2014, 1-38 con la bibliografía allí citada. En el ámbito jurisprudencial se recurre también a esa figura ante distintas realidades. Baste citar como muestra los siguientes ejemplos, cfr. D. 3.3.77 (Paulus libro quinquagesimo septimo ad edictum) y D. 3.3.78 (Africanus libro sexto quaestionum) para definir un modelo de conducta moral en el ámbito litigioso; D. 32.11.8 (Ulpianus libro secundo de fideicommissum) y D. 33.1.13.1 (Scaevola libro quarto responsorum) para dirimir casos concretos en materia de fideicomiso y herencia en función de las circunstancias concretas que rodean al caso. Asimismo se vincula el arbitrium boni viri a la cláusula ex fide bona que se inserta en los iudicia bonae fidei. Por lo que a nosotros interesa la discusión se centra, en materia de compraventa, al margen de la nulidad o no del contrato en el que falta un elemento esencial: el pretium certum (Gai. 3.140), en la atribución de esa tarea de fijación o estimación a alguna de las partes implicadas o a persona ajena a la relación. Cuestión esta última también debatida en las fuentes. Cfr. C. 4.38.15 e I. 3.23.1. Sobre las diversas opiniones surgidas en relación con esta última materia vide L. GAROFALO, L'arbitraggio sul prezzo, cit., 33 ss.

[78] Horacio en sus Epístolas define al vir bonus como hombre que acata las prescripciones de los mayores, las leyes y el derecho, que actuando como juez dirime muchas y graves disputas, y opera como garante de patrimonio y testigo de excepción. Cfr. Horatius, Ep. 1.16.40-43: «Vir bonus est quis? Qui consulta patrum, qui leges iuraque seruat, / quo multae magnaeque secantur iudice lites, / quo res sponsore et quo causae teste tenentur».

[79] Cfr. Frontino, Aq. 117 para conocer la clasificación de la plantilla de operarios que previsiblemente intervendrían en las reparaciones de los acueductos que, como es sabido, se hacía a través de contratistas.

[80] Cfr. nt. 77 in fine donde la doctrina discute, en sede de compraventa, sobre esa misma cuestión, la atribución del arbitraje a una de las partes implicadas, vendedor o comprador, o persona ajena a la relación.

[81] Sobre la discutida existencia de expropiación forzosa en la antigüedad se han generado posiciones doctrinales enfrentadas a raíz de la interpretación de las fuentes. La doctrina tradicionalmente se plantea la idea de expropiación respecto a los terrenos sobre los cuales se prevé el trazado del acueducto. La cuestión que se plantea es si existió alguna forma de constreñir a los particulares para que cedieran sus terrenos por razones de utilidad pública y a cambio de una contraprestación. En ese sentido se suceden teorías antagónicas que van desde quienes niegan absolutamente la existencia de expropiación a partir de las fuentes frente a aquellos que propugnan su existencia. No obstante y, aunque esta materia supera con mucho el horizonte de nuestro trabajo, conviene precisar que Frontino hace alusión a la forma en que los antiguos se hacían con los terrenos necesarios para la construcción de los acueductos cuando estaban en manos de particulares. El mecanismo consistía en comprar todo el terreno para demarcar el área necesaria y restituir el resto, cfr. Frontino, Aq. 128. Desconocemos si existía algún mecanismo para forzar al propietario reticente a la venta. Sobre la negativa de un particular a vender impidiendo así la construcción del acueducto de conformidad con el trazado previsto nos da cuenta Livio, Ab Urbe Condita, XL.51.7: Locarunt aquam adducendam fornicesque faciendos. Impedimentos operi fuit M. Licinius Crassus, qui per fundum suum duci non est passus. Vide al respecto F. DE ROBERTIS, La espropriazione per pubblica utilità nel Diritto romano, Bari 1936, 95 ss., E. LOZANO CORBÍ, La expropiación forzosa por causa de utilidad pública y el interés del bien común, en el Derecho romano, Zaragoza 1984, 75 ss. y Mª DE LAS M. GARCÍA QUINTAS, Algunas implicaciones jurídicas de la conducción del agua a la Roma antigua, en Anuario Jurídico y Económico Escurialense 44, 2011, 67-72.

[82] Sobre el citado edicto, su cronología y las principales cuestiones jurídicas que suscita vide, con la bibliografía allí citada, M.F. CURSI, L’edictum Augusti de aquaeductu venafrano e l’amministrazione delle acque pubbliche. Un esempio e regolamentazione di rapporti privati e pubblici, en Samnium 80, 2007, 21-132. Vide también L.M. GARCÍA LOZANO, Análisis de dos casos de normas urbanísticas en Roma para la protección de obras públicas. El Senatusconsultum de aquiis y Edictum Augusti de aquaeductu venafrano, en Vergentis 5, 2017, 171-183, praecipue, 177 ss.

[83] Para la consulta del texto que se conserva cfr. FIRA, I, 152-4.

[84] Un reflejo de esa misma idea de evitar daños por obras públicas a los titulares de las tierras adyacentes se observa en  D. 39.2.15.10 (Ulpianus libro 53 ad edictum): Si publicus locus publice reficiatur, rectissime Labeo scribit, (...) ne quid noceat vicinis damnive detur. Por lo que respecta a esta materia vide R. RODRÍGUEZ LÓPEZ, Las obligaciones indemnizatorias en el Derecho público romano, Almería 1996, 128 ss.

[85] Como es sabido Pomponio ejerce su actividad como jurista a lo largo del s. II d.C. y su extensa obra tiene un relevante eco en la literatura jurídica posterior. Sobre la vida y obra de Sexto Pomponio vide con la bibliografía allí citada J. L. LINARES, Sexto Pomponio, en Juristas Universales. Juristas antiguos, R. Domino ed. , Madrid 2004, 174 s.

[86] Por lo que se refiere a las obras de mantenimiento cfr. Frontino, Aq. 121-122.

[87] Cfr. Frontino, Aq. 120, cfr. nt. 73.

[88] La traducción que se ofrece por Rolan y Paniagua es la de propietarios y terratenientes respectivamente. Cfr. Frontino, cit., 87 y Sexto Julio Frontino, cit., 339. Estamos de acuerdo en que «possessor» no debe traducirse como poseedor. A nuestro juicio, sin embargo, una traducción más certera es aquella que permite ampliar el catálogo y dar cabida a personas distintas de los propietarios que pueden disfrutar de tierras adyacentes a los acueductos y verse beneficiados al llevar a cabo algunas de las conductas fraudulentas descritas. Por ello hemos optado por interpretar ese término como "titular" en un sentido amplio, pues entendemos que es una traducción acorde con el sentido del texto y que se acomoda a las distintas condiciones jurídicas que pudiera abarcar, que no es solo la de los propietarios. A refrendar nuestra hipótesis contribuye el hecho de que en el capítulo 129, al reproducir los términos de la lex Quinctia, se alude a una serie de conductas sancionadas, en la medida en que pueden alterar el disfrute del agua concedido a «dominis, possessoribus, V.F. (usufructuariis, ampliando así la calificación jurídica de quienes materialmente pueden llevar a cabo conductas abusivas sobre los acueductos y que aprovechen a las tierras que disfrutan.

[89] Cfr. Frontino, Aq. 120: [...] aut uetustate corrumpitur quid aut impotentia possessorum aut ui tempestatium aut culpa male facti operis, quod saepius accidit in recentibus.

[90] Cfr. Frontino, Aq. 7: [...] cum Appiae Anionisque ductus uetustate quassati priuatorum etiam fraudibus interciperentur [...].

[91] Cfr. Frontino, Aq. 116-118.

[92] La actuación destructiva de los árboles y sus raíces sobre las estructuras de los acueductos está ampliamente documentada en las fuentes. Sirvan de muestra los ejemplos que citamos a continuación. Constantino señala de la necesidad de preservar un perímetro alrededor de las canalizaciones sin árboles. Asimismo se plasma la necesidad de talarlos, en su caso, para evitar daños en las estructuras. Cfr. CTh. 15.2.1 (Imp. Constantinus a. ad Maximilianum consularem aquarum): «Possessores, per quorum fines formarum meatus transeunt, ab extraordinariis oneribus volumus esse inmunes, ut eorum opera aquarum ductus sordibus obpleti mundentur, nec ad aliud superindictae rei onus isdem possessoribus adtinendis, ne circa res alias occupati repurgium formarum facere non occurrant. Quod si neglexerint, amissione possessionum multabuntur: nam fiscus eius praedium obtinebit, cuius neglegentia perniciem formae congesserit. Praeterea scire eos oportet, per quorum praedia ductus commeat, ut dextra laevaque de ipsis formis quindecim pedibus intermissis arbores habeant; observante tuo officio, ut, si quo tempore pullulaverint, excidantur, ne earum radices fabricam formae conrumpant». Zenón, a finales del s. V prohíbe la plantación de árboles en la proximidad de los acueductos para evitar los daños que puedan causar. C. 11.43.10.2: «Hoc etiam praecipimus, ne in posterum a quolibet iuxta eosdem aquaeductus plantari qualescumque arbores possint, ne ex stirpibus labefactentur parietes aquaeductuum, quod antiquis etiam constitutionibus interdictum esse dignoscitur». Casiodoro dejará también constancia, en el mismo sentido apuntado, de lo perniciosas que pueden resultar las raíces de los árboles para la conservación del buen estado de las canalizaciones y la necesidad de cortar los árboles jóvenes antes de que generen daños. Cfr. al respecto Cassiodorum, Var. 5.38: «ammonet nos formarum cura praecipua ut, quae possunt noxie crescere, debeamus celerius amputare, quatinus et soliditas aquaeductus Deo auxiliante incorrupta servetur et vobis leve sit opus, quod in teneris arboribus adhibetur. nam quae nunc virgulta sunt, erunt, si neglegantur, et robora...quapropter omnem silvam, quae parietibus inimica consurgit, de Ravennati forma iubemus radicitus amputari, ut signini alvei reparata constructio talem nobis deducat liquorem, qualem potuit a fontibus suscipere puritatem».

[93] Cfr. Frontino, Aq. 126.2 «aut edificiis aut arboribus occupant». Dada la ubicación de los acueductos cabe sobreentender que la alusión a los monumentos se refiere a los funerarios, a los sepulcros, pues es conocido el carácter extraurbano de las prácticas funerarias. Era común que en las afueras y a ambos lados de las vías de acceso a la civitas, se dispusieran tumbas. Vide a este respecto J.M. ABASCAL, La muerte en Roma, en D. VAQUERIZO (coord.), Arqueología de la muerte: metodología y perspectivas actuales, Córdoba 1991, 223.

[94] Siguiendo a D. PANIAGUA, Sexto Julio Frontino, cit., 341 nt. 6, el perímetro aludido sería de 4,44 metros.

[95] Siguiendo a D. PANIAGUA, Sexto Julio Frontino, cit., 341 nt. 607, el perímetro aludido sería de 1,48 metros.

[96] Sobre el concepto de villa vide, entre otros, J. MOLINA VIDAL, La villa romana: de las fuentes escritas a la creación del concepto histórico, en AA.VV., Les villes romanes a la Tarraconense, Barcelona 2009, 37-48.

[97] La determinatio o demarcación de la franja de terreno que debe quedar expedita alrededor de los acueductos queda atestiguada también en alguna inscripción que ha llegado hasta nosotros. Cfr., en ese sentido CIL X.1, nt. 4843,482: iussu imp(eratoris) Caesaris / Augusti circa eum / rivom qui aquae / ducendae causa / factus est octonos / ped(es) ager dextra / sinistra(que) vacuus / relictus est.

[98] En algún caso se interpreta que también se arrasaba con lo edificado, vide al respecto lo señalado en A. MALISSARD, Los romanos y el agua, cit., 2001, 274. Esa suposición, sin embargo, excede los términos literales del fragmento.

[99] Baste recordar, como muestra de la preocupación por el respeto a la sepultura, que la violación de sepulcro abarca una amplia modalidad de actuaciones y aparece sancionada con una acción popular e infamante. Cfr. al respecto D. 47,12,1 (Ulpianus libro secundo ad edictum praetoris): Sepulchri violati actio infamiam arrogat. D. 47.12.8 (Macer libro primo publicorum) Sepulchri violati crimen potest dici ad legem Iuliam de vi publica pertinere ex illa parte, qua de eo cavetur, qui fecerit quid, quo minus aliquis funeretur sepeliaturve: quia et qui sepulchrum violat, facit, quo quis minus sepultus sit.

[100] Cfr. Frontino, Aq. 129.10.

[101] Una presentación panorámica del premio en la experiencia jurídica romana puede verse en G. LURASCHI, Il praemium nell'esperienza giuridica romana, en Studi in onore di Arnaldo Biscardi IV, Milano 1983, 239 ss., por lo que a nosotros interesa vide praecipue 270-278.

[102] Como se sabe las acciones populares son aquellas cuyo fundamento reside en proteger el interés de la comunidad, vide en ese sentido lo señalado por Paulo, cfr. D. 47.23.1 (Paulus libro octavo ad edictum praetoris): Eam popularem actionem dicimus, quae suum ius populi tuetur.

[103] Vide, para el praemium civitatis según lo dispuesto en la Lex Acilia repetundarum M. GUERRERO, El praemium civitatis en la Lex Acilia repetundarum: ¿incentivo para reprimir el abuso de poder?, en Diritto@Storia. Rivista Internazionale di Scienze Giuridiche e Tradizione Romana 12, 2014, 12-18 (http://www.dirittoestoria.it/12/pdf/Guerrero-Praemium.pdf ). P. CERAMI, Accusatores populares, delatores, indices. Tipologia dei «collaboratori di giustizia» nell'antica Roma, en Index 26, 1998, 117-148.

[104] Cfr. Frontino, Aq. 127.3.

[105] Un análisis de la utilidad en el pensamiento anteseveriano puede verse en R. SCEVOLA, 'Utilitas publica', I, Emersione nel pensiero greco e romano, Milano 2012, 378 ss.

[106] Cfr. Frontino, Aq. 128.1: Posset hoc S.C. aequissimum videri, etiam <si> ex rei tantum publicae utilitate ea spatia vindicarentur, multo magis cum maiores nostri admirabili aequitate ne ea quidem eripuerint privatis quae ad <com>modum publicum pertinebant, sed cum aquas perducerent, si difficilior possessor in parte vendunda fuerat, pro toto agro pecuniam intulerint et post determinata necessaria loca rursus eum agrum vendiderint, ut in suis finibus proprium ius <tam> res publica quam privata haberent [...].

[107] Sobre la discutida idea de expropiación forzosa cfr. nt. 81.

[108] Cfr. Frontino, Aq. 106,114 y 115.

[109] Cfr. Frontino, Aq. 125-130.

[110] Vide S. RICCOBONO, Fontes iuris Romani antejustiniani, I, Firenze, 1941, 152-154, n. 14.

[111] La locución «sciens dolo malo» es habitual en las leyes republicanas para designar el elemento subjetivo de los delitos públicos o crimina. Vide al respecto J. GARCÍA CAMIÑAS, La problemática del dolo en el Derecho Romano Clásico, en Derecho Romano de Obligaciones. Homenaje al prof. J.L. Murga, coord. J. Paricio, Madrid 1994, 972.

[112] Con anterioridad, el propio Frontino había dejado constancia de la preocupación por supervisar tanto las concesiones como las estructuras para garantizar que el agua fluyese sin interrupción, de día y de noche, evitando así el desabastecimiento, cfr. Frontino, Aq. 103.4 y 104.2. Esa idea casa perfectamente con lo plasmado por Pomponio en el texto que transcribimos a continuación, donde se insiste en respetar el horario fijado para la toma de agua, que como se deduce del pasaje, puede ser diurno o nocturno, cfr. D. 43.20.2 (Pomponius libro 32 ad Sabinum): Si diurnarum aut nocturnarum horarum aquae ductum habeam, non possum alia hora ducere, quam qua ius habeam ducendi.

[113] Los daños que se contemplan, como hemos tenido ocasión de reseñar, son atentar contra la estructura y la alteración del suministro.

[114] Cfr. Frontino, Aq. 129.8, de donde pues extraerse que la ley endurece la sanción prevista para estas actuaciones y castiga con la misma severidad el atentado directo a la estructura y la invasión de las zonas demarcadas que debían quedar expeditas.

[115] En alguna traducción se inserta al inicio del pasaje la cláusula inicial «qui clam». La interpretación de esa locución en el contexto en el que se ubican estas actuaciones, podría entenderse en el sentido de falta de anuencia o complicidad por parte de los operarios encargados del mantenimiento. Ahora bien, esa lectura, que podría entenderse avalada por el propio relato de Frontino, que anteriormente se había referido a esas situaciones de connivencia como uno de los fraudes más habituales, y apunta su erradicación como un objetivo prioritario, tampoco resulta coherente con la sanción. Cfr. Frontino, Aq. 114-115. En efecto, esa posible lectura no explica ni justifica que la reacción prevista para esas situaciones fuese exclusivamente reparadora, como parece desprenderse de esa interpretación del pasaje, entre otras cosas porque el hecho de realizar esas actuaciones a escondidas, de forma clandestina, implica a su vez dolo. Por otra parte, cabe añadir que, al margen de las sanciones previstas para el particular, el propio Frontino recalca que, incluso cuando la violación de las canalizaciones se hacía sin conocimiento de los contratistas, éstos son sancionados con una multa. Cfr. Frontino, Aq. 97.4. Para la discutida traducción que comentamos vide Frontino, Los acueductos de Roma, ed. crítica y trad. por, T. GONZÁLEZ ROLÁN, cit., 91, que se pronuncia en los siguientes términos: «Y el que a escondidas haya realizado alguno de estos hechos delictivos, sea condenado a reparar, rehacer, reponer, edificar, colocar y derribar rápidamente, sin ánimo de engaño, y todo ello tal como el inspector de aguas lo haya ordenado (...)».

[116] Vide Sexto Julio Frontino. De aquaeductu urbis Romae. Las canalizaciones de agua, cit., 347, donde Paniagua ofrece esa traducción: «Y quien <sin> intención dolosa cometiere cualquiera de esos actos será condenado a <re>sarcir, reparar, restituir,<re>construir, <re>instalar, destruir o demoler todo lo alterado [sin intención dolosa] (…)».

[117] Cfr. supra nt. 118.

[118] Vide J. GONZÁLEZ, Frontino y el ordenamiento jurídico del abastecimiento de aguas en Roma, en El agua y las ciudades romana, J. Mangas-S. Martínez, Madrid 2007, 41.

[119] Cfr. Frontino, Aq. 129.4: «quicumque (...) sciens dolo malo (...) is populo Romano <HS> centum milia dare damnas esto», Frontino, Aq. 129.5: «et qui <S.> D. [a] M. quid eorum ita fecerit, id omne <re>sarcire reficere restituere <red>eadificare <re>ponere excidere domolire damnas est», Frontino, Aq. 129.6: «si quid eorum servus fecerit dominus eius HS centum milia populo <Romano>».

[120] Sobre esa forma de referirse al pretor peregrino vide A. RAGGI, Praetor qui inter peregrinos et cives ius dicit nel trattato tra Roma e Lici (46 a.C.), en D. MANTOVANI-L. PELLECCHI (a cura di), Eparcheia, autonomia e civitas romana. Studi sulla giurisdizione criminale dei governatori di provincia (II sec. a.C.-II d. C.), Pavia 2010, 52-58.

[121] Serrao defiende que, tras la Guerra Social, el pretor peregrino es el encargado de las controversias en las que aparecen implicados ciudadanos residentes fuera de Roma. Vide al respecto F. SERRAO, La iurisdictio del pretore peregrino, Milano 1954, 158-165.

[122] Un estudio sobre la posible superposición de competencias entre el curator aquarum y otros magistrados romanos como los ediles, los censores o el pretor puede verse en A. MATEO, Nota sobre la concurrencia de competencias entre los magistrados romanos y su tratamiento jurisprudencial, en Homenaje a Luis Rojo Ajuria: escritos jurídicos, Cantabria 2003, 399-410.

[123] Cfr. Frontino, Aq. 127.

[124] Cfr. Frontino, Aq. 126.2-4.

[125] Cfr. Frontino, Aq. 125.

[126] A esas mismas atribuciones se ha referido ya Frontino, cfr. en ese sentido Frontino, Aq. 129.5.

[127] La rota aquaria es mencionada por Vitruvio entre los dispositivos hidráulicos, cfr. Vitruvio, De architectura 10, 4,3-4.

[128] En el cap. 76.2 ya había hecho una alusión tangencial a esos ataques sufridos por el desempeño de las tareas propias de su cargo, al señalar que Celio Rufo, autor del célebre discurso sobre las aguas no tuvo que soportar ofensas. Eso nos lleva a colegir que la labor de reorganización del régimen de conducción de aguas que se propone desde el principio de su obra no estuvo exenta de crítica. Cfr. en este último sentido cap. 2.2-3, donde señala el objetivo de la redacción de su obra y la utilidad presente y futura de la misma. Desconocemos exactamente el alcance de las críticas a las que alude, pues ninguna otra noticia al margen de su testimonio directo conocemos. En todo caso debemos suponer que, al igual que recibió el elogio de un cierto sector, también debió ser objeto de crítica por los que podemos calificar como detractores, que mostrarían sus reservas.

[129] Además de las sanciones descritas a lo largo del texto cabe mencionar las recogidas por Frontino contra quienes desviasen el agua, hiciesen un uso ilícito de la misma o contaminasen o ensuciasen el agua de las fuentes públicas. En esos casos las penas van desde la previsión de multas pecuniarias hasta la confiscación de tierras. Cfr. en ese sentido Frontino, Aq. 97.

[130] Cfr. Frontino, Aq. 99.3 y 111.

[131] Cfr. Frontino, Aq. 100,1-2, 116 y 117.

[132] El propio Frontino opina al respecto al señalar que la pena prevista por la ley no es precisamente leve, cfr. Frontino, Aq. 128.3: «poenaque non mediocris».

[133] Frontino califica la ley como extremadamente detallista o escrupulosa, cfr. Frontino, Aq. 128.3: «diligentissima lege» y utilísima o beneficiosa, cfr. Frontino, Aq. 130 : «utilissimae legis». Asimismo al subrayar las regulación a la que debe prestar atención el curator aquarum para el desarrollo de su gestión cita ley y los senadoconsultos, cfr. Frontino, Aq. 103.1.

[134] Desde los cuadros que conjugan ruinas de arquitectura pasada y vegetación, a las canciones, poemas y variedad de referencias literarias que se deleitan en la imagen de los restos monumentales, en general, y los acueductos, en particular, para enaltecerlas o lamentarse por su destrucción y pérdida de grandeza.