Tradizione-Romana-2018

 

 

ALFONSO MURILLO VILLAR-1ALFONSO MURILLO VILLAR

Catedrático de Derecho Romano

Rector de la Universidad de Burgos

[17.06.08 – 09.06.2016]

 

 

El derecho de gracia en la Constitución Española de 1978 y su relación con el ius provocationis romano

 

«Corresponde al Rey: Ejercer el derecho de gracia

con arreglo a la ley, que no podrá autorizar

indultos generales» (Artículo 62.i CE)

 

RESUMEN

El derecho de gracia, en absoluto original de nuestra actualidad, ya existía desde el principio de los tiempos, y en Roma tuvo su máxima expresión en la provocatio ad populum republicana. En la Constitución Española de 1978 se regula en el art. 62.i), y en los artículos 87.3 (prerrogativa de gracia) y 102.3 (prerrogativa real de gracia), si bien en ninguno de ellos se aporta su definición. Se trata de una atribución regia, de las que la doctrina considera “atribuciones de naturaleza simbólica”, y en las que el Rey solamente tiene una participación formal. Además, el derecho de gracia, en el ámbito del derecho penal, tiene dos manifestaciones fundamentales, la amnistía y el indulto, diferencia que desde la antigüedad todos los pueblos conocen. Con estas premisas, y a pesar de las muchas diferencias existentes, tanto formales como sustanciales, entre nuestra vigente regulación y la que encontramos en el periodo republicano romano, en el presente trabajo observamos cómo en ambos momentos políticos la aplicación del derecho de gracia persigue el principio de interdicción de la arbitrariedad. Y con las precisiones que sean necesarias, es la máxima autoridad, el pueblo, quien de forma directa (Roma) o indirectamente (régimen establecido en la CE de 1978), concede el perdón sobre las penas infligidas.

PALABRAS CLAVE:

Derecho de gracia, amnistía, indulto, ius provocationis, provocatio ad populum.

 

ABSTRACT

The right to pardon in the Spanish Constitution of 1978 and its relation with the Roman ius provocationis

The right to grant pardons, in no way of recent origin, has existed since the dawn of time, and found its clearest expression in Rome in the Republican provocatio ad populum. It is regulated in the Spanish Constitution of 1978 under art. 62.i.), and under articles 87.3 (Right to grant pardons) and 102.3 (Royal prerogative of pardon), although in none is it defined. It is a royal attribution, considered “attributions of a symbolic nature” in the doctrine, and in which only the King has a formal role. In addition, the right to pardon, in the framework of criminal law, has two fundamental manifestations, amnesty and pardon, a difference known to all peoples since ancient times. Upon these premises, and despite the many differences, both formal and substantial, that exist between our current regulation and the one that we find in the period of the Roman republic, in the present work we see how the application of the right to a pardon follows the principle of the interdiction of arbitrariness. And with as many precisions as may be necessary, the people are the highest authority, who in a direct way (Rome) or indirectly (regime established in the Spanish Constitution of 1978) confer the pardon on the punishments that are imposed.

KEYWORDS:

Right to pardon, amnesty, pardon, ius provocationis, provocatio ad populum.

 

 

Con motivo del 40º aniversario de la Constitución Española de 1978, queremos realizar con este trabajo una reflexión puntual que sirva de ejemplo para poner de manifiesto la importancia, valores y actualidad de aquélla. En nuestro caso lo hacemos desde una perspectiva jurídica romana. Ciertamente, la dificultad es grande, pues ya el propio término “constitución” (de evidente origen latino: constitutio -ōnis) tiene un significado que difiere sustancialmente de aquel que tuvo en Roma. Baste con acudir a la RAE para percibir las distintas acepciones del término constitución. Actualmente es la «Ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política». Sin embargo, cuando en Derecho romano se habla de constitución su significado es muy diferente, desde “Forma o sistema de gobierno de una unidad política (época republicana)” a “Ley que establecía el príncipe” (constitutiones principum en época imperial), e incluso puede referirse a una colección de constituciones imperiales (leges generales). A pesar de todo, con este trabajo queremos dejar constancia de que el Derecho romano ofrece un campo apropiado para la docencia e investigación, pues presenta una evolución progresiva de las instituciones, motivada por los factores sociales, económicos, políticos y culturales de cada momento, en donde se puede constatar que el Derecho sigue la huella de la sociedad en la que se desarrolla.

 

En democracia, el poder se ejerce por delegación del pueblo soberano en quien reside. Por ello, es el pueblo quien en última instancia tiene la facultad de perdonar o no. En nuestra democracia, el pueblo ha delegado la facultad de perdonar de manera indirecta en el Monarca, quien lo ostenta a través del Presidente del Gobierno y sus Ministros. Sin embargo, en Roma, en su periodo más democrático, la república, el ejercicio del perdón lo ostentaba directamente la asamblea popular, es decir, el pueblo lo ejercía de un modo directo. A pesar de la distancia temporal, aún es posible constatar ciertas similitudes entre el régimen político del pueblo romano, que se rigió por un ordenamiento jurídico del cual deriva el nuestro, y nuestro actual régimen político democrático. Estas afirmaciones se advierten en el ejercicio del llamado derecho de gracia, en absoluto original de nuestra actualidad, pues ya existía desde el principio de los tiempos y en Roma tuvo su máxima expresión en la provocatio ad populum republicana.

 

En la Constitución Española de 1978 se regula el derecho de gracia en el art. 62.i), y en los artículos 87.3 (prerrogativa de gracia) y 102.3 (prerrogativa real de gracia), si bien en ninguno de ellos se aporta su definición[1]. No obstante, el derecho de gracia suele concebirse como la potestad de perdonar una pena o de conmutarla por otra menor, siendo, según nuestro ordenamiento constitucional, una atribución del Jefe del Estado[2]. Por ello, podría definirse conceptualmente «como la causa de exculpación por la que el Estado, en cuanto que titular del ius puniendi, exime al condenado del cumplimiento de la pena impuesta en virtud de una sentencia penal firme, o incluso renuncia a su imposición»[3]. Ciertamente, se trata de una atribución regia, de las que la doctrina considera “atribuciones de naturaleza simbólica”, y en las que el Rey tiene solamente una participación formal; dentro de estas atribuciones simbólicas se debe incluir también la concesión de honores y distinciones, así como las relaciones exteriores del Estado. Si el Monarca tuviera un mayor margen de actuación política en estas materias, podría suponer el cuestionamiento inmediato de la propia Corona. De ahí que, dice Belda, «la protección que requiere el Jefe del Estado monárquico es precisamente el alejamiento de atribuciones jurídicas efectivas, que le eviten la ocasión de chocar con los criterios de cualesquiera otros órganos del Estado, que a buen seguro le ganarían la partida porque en todos existe una mayor conexión de su criterio con la voluntad popular»[4].

 

El derecho de gracia, en el ámbito del derecho penal, tiene dos manifestaciones fundamentales, la amnistía y el indulto. Respecto de la amnistía, cuya aplicación extingue el delito como si nunca hubiera tenido lugar, el órgano competente para su concesión es el Parlamento por medio de una ley. Sin embargo, el indulto es una medida de gracia en favor de los condenados por una sentencia penal firme, otorgado por el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Su principal efecto es la extinción de la responsabilidad penal, pero no el delito, como sucede en el caso de la amnistía[5]. El indulto está encuadrado entre los derechos de gracia, y aunque su naturaleza es esencialmente política, entraña una actuación excepcional e individualizada del Gobierno, estando sometido a un procedimiento reglado, y a una triple legitimación de la propia institución —histórica, comparada y normativa— tanto a nivel constitucional como legal, y todo ello sin perjuicio de una más que necesaria modificación legislativa que solvente la desactualización del texto vigente de 1870, a pesar de las actualizaciones que ha recibido.

 

Lo previsto en el art. 62.i) de la CE, como el Rey es irresponsable[6], se instrumenta bajo la responsabilidad del Gobierno, bien a través de su Presidente o bien de sus Ministros competentes, por medio del instituto del refrendo[7]. De los actos del Rey son responsables las personas que los refrendan (art. 64 de la CE). Además, no lo soslayemos, en el mismo art. 62.i) se establece que el derecho de gracia deberá regularse por ley, en la cual no se admitirán los indultos generales, lo que así ha sido hasta el día de hoy[8]. Pero, cómo y quién supervisa el ejercicio del derecho de gracia en su modalidad de indulto. ¿Es posible que las Cortes Generales ejerzan algún tipo de control, obviamente parlamentario, sobre el indulto? O dicho de otra forma, ¿puede de algún modo las Cortes Generales controlar la política de indultos que ejerza el Gobierno? ¿O tienen que ser los tribunales, especialmente el Tribunal Supremo?[9] Ciertamente, aunque en la concesión y denegación del indulto el Ejecutivo goza de absoluta libertad para su decisión, ello no significa que pueda actuar al margen de la legalidad, pues deberá atenerse a las prescripciones de la Ley de 1870 y, especialmente, a lo previsto en la Constitución de 1978 [10].

 

La Disposición adicional de la Ley de 18 de junio de 1870, de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto, introducida por la disposición final primera de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (B.O.E. 31 marzo), (en vigor desde el 1 julio 2015), establece que «El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados». Efectivamente, así viene siendo y pueden verse esos informes[11]; en ellos, el Gobierno, por medio de un alto cargo del Ministerio de Justicia, presenta en Comisión ante los representantes de los distintos grupos parlamentarios la evolución detallada de las solicitudes y concesiones de indultos, así como los criterios tenidos en cuenta para dicha concesión. Merece destacarse que en dichas intervenciones se precisa que «El indulto no debe concederse sino con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias que haya de producir, bajo el aspecto de la justicia, de la equidad o de la conveniencia social. Por esto se prohíben en absoluto y se declara la nulidad de los que se concedan en términos generales y sin determinar la pena que se remite. Los indultos de este modo concedidos llevarán en sí mismos la prueba más incontrovertible de la ligereza o de la irreflexión con que habían sido otorgados».

 

Dejando al margen otras importantes cuestiones, como la posible judicialización del indulto[12], derivada del desencuentro de pareceres entre el Gobierno y el tribunal que emanó la sentencia, o la cuestión de si el Tribunal Constitucional debiera controlar materialmente la concesión de indultos, e incluso el traslado de la potestad para conceder indultos al Congreso o al Senado, o por qué no, por ejemplo, al Consejo General del Poder Judicial, lo cierto es que de acuerdo con lo previsto en la CE, arts. 108 y ss., solamente cabría un control parlamentario del indulto como consecuencia genérica del control del Gobierno que se atribuye a las Cortes Generales[13]. Es decir, como la administración del derecho de gracia es un acto discrecional del que políticamente responde el Gobierno, sólo cabe inferir que estará sometido al principio del control parlamentario. Ahora bien, «el control parlamentario comprende, indudablemente, las diversas facultades de que las Cortes Generales y sus miembros disponen en orden a: a) conocer y b) “fiscalizar” (en el sentido de “hacer objeto de seguimiento políticamente intencionado”) cualquier actuación política por parte de cualquier Gobierno políticamente responsable». Es decir, que las Cortes Generales podrán hacer las preguntas, interpelaciones, solicitudes de informes y de comparecencias que les permiten los arts. 109, 110 y 111 de la CE, y a partir de esa labor llegar a sustanciar la materialización de la correspondiente responsabilidad política concretada a través de una votación desfavorable (censura o reprobación) por alguna de las Cámaras, de acuerdo con la valoración que merezca la política practicada en materia de indultos[14].

 

Ciertamente, desde la antigüedad todos los pueblos conocen el derecho de gracia, ya en forma de amnistía ya en forma de indulto. La amnistía, término de origen griego, fue conocida conceptualmente por los romanos aunque carecieron de un término técnico propio[15]. Soslayamos su análisis, aunque comúnmente se ha aceptado para referirse a indultos generales[16], por lo demás muy escasos, y que incluso en nuestra CE están prohibidos (art. 62.i), y nos centramos en la cuestión del indulto como manifestación del derecho de gracia. La terminología usada en las fuentes romanas es bastante confusa, pues además de diferentes términos utilizados para ello, en ocasiones también se habla de medidas de gracia sin emplear ninguna palabra específica[17]. Los términos más frecuentemente referidos a indulto son: abolitio, beneficium, fides, gratia, indulgentia, impunitas, remissio, restitutio, venia, etc.

 

Nos encontramos ante la constatación de una realidad cuyo origen se remonta al principio de los tiempos. El derecho de gracia, o también denominado medidas de gracia, se conoce desde la antigüedad griega y romana. Pero por no ser objeto del trabajo, evitamos en esta sede realizar un análisis de la trayectoria histórica del mismo, a través de diferentes cuerpos legislativos históricos[18], para centrarnos en el periodo más democrático de la antigüedad romana[19], el periodo republicano, que se extiende desde el año 509 a.C. hasta el 27 a.C. Sabemos que durante este periodo la asamblea de ciudadanos (comitia centuriata) tenía la facultad de absolver a un culpable de la comisión de determinados delitos por los cuales hubiese sido condenado bien a pena capital o bien a multa superior a 3020 ases.

 

Precisar que Res publica en latín no significa una forma política determinada, y mucho menos lo que se entiende hoy en día por república, como régimen político. Podría escribirse mucho sobre el tema, pero admitimos, y desde ese punto de vista hablamos, que nos hallamos ante un periodo de tiempo en que la ciudadanía romana se organizó con un equilibrado reparto de poderes para obtener unos fines comunes. Formalmente, al menos, la participación de los tres pilares básicos del sistema político republicano: magistrados, asambleas y senado, estaban perfectamente interconectados y con un equilibrio competencial, visto con perspectiva histórica, perfecto. Decir que el periodo republicano romano no fue democrático, sería trasplantar a la antigüedad conceptos y visiones políticas actuales, y negar que en Roma hubo lo que hoy llamamos derechos subjetivos públicos, que en nuestros días reconocemos plenamente democráticos, y si se acepta que no fue una democracia sustancialmente perfecta al estilo actual, sí fue a lo más que se llegó en el mundo antiguo. Lo que no se discute es que los romanos fueron conscientes de los problemas de igualdad que conlleva la participación en un gobierno colectivo, y también fueron conscientes de que el mejor modo para conseguir la convivencia social era la común sumisión de todos a la lex publica dentro de la libertas de cada uno.

 

Se ha discutido mucho en la doctrina sobre la competencia judicial de los comicios para resolver asuntos que ya hubieran sido conocidos y sentenciados por los órganos jurisdiccionales competentes. Lo cierto es que la asamblea por centurias (comitia centuriata) solo decidía y de forma exclusiva, en los supuestos en los que preveía la ley a través de la denominada provocatio ad populum. Este ejercicio se duda si técnicamente era una apelación de la decisión de un órgano jurisdiccional de rango inferior[20]; por el contrario, lo que resulta indubitado es que estamos ante una garantía jurídica y de libertad de la ciudadanía romana, derivada de su cohesión en una asamblea popular en defensa de la libertas, y en la que el gran protagonista es el populus[21].

 

De la provocatio ad populum tenemos una primera referencia, si bien imprecisa, en la Tabla IX de la Ley de las XII Tablas, en la cual se prescribe que: “De capite civis nisi per máximum comitiatum … ne ferunto” (Sobre la pena de muerte de un ciudadano, sólo podrá decidir el comicio centuriado). Las circunstancias que motivaron la introducción de esta regla en las XII Tablas, cuando estuviera en juego la vida o la muerte del ciudadano, nos dice Santalucia[22] que indirectamente nos informa de ello Cicerón, Pro Sestio 30.65, cuando apunta que su precedente fue una lex sacrata, es decir, una deliberación jurada de la comunidad plebeya. La verdad, este precepto prohibía ejecutar a una persona que no hubiese sido condenada de manera regular. De tal forma, que el órgano decisor final, único y verdadero, era el pueblo reunido en comitia centuriata. Ello se explica desde el momento en que la provocatio ad populum era el exclusivo límite a la potestad coercitiva del magistrado cum imperio.

 

Sobre la provocatio ad populum existe una larguísima tradición, no exenta de dudas, cuyo origen ha querido verse incluso en un periodo anterior a las XII Tablas, es decir, desde época monárquica. El derecho de provocatio ad populum otorgaba a todo ciudadano el derecho a ser oído por el pueblo cuando un magistrado cum imperio en el ejercicio de sus funciones de coercitio imponía un grave castigo: pena de muerte, multa, corrección corporal. En definitiva, era la posibilidad que tenía un condenado, fundamentalmente, a pena de muerte o a una multa superior a 3020 ases, a apelar ante el pueblo reunido en asamblea sobre la justicia o injusticia de la condena que le había impuesto el magistrado, de tal modo, que en última instancia era el pueblo quien tenía la facultad de absolver o condenar al ciudadano que previamente había sido condenado por el magistrado.

 

La duda doctrinal es si estamos ante una segunda instancia, si realmente se considera que era un supuesto de apelación, o si la asamblea por centurias tenía realmente competencias jurisdiccionales. El problema, dice Torrent[23], se centra en saber si es posible diferenciar un proceso comicial distinto de los juicios de provocatione (iudicium populi), pues existe una tradición larguísima sobre la provocatio. Aunque parece difícil retraer la provocatio a la época monárquica, e incluso a los primeros tiempos de la república, la primera lex Valeria de provocatione se sitúa en torno al 509 a.C., y la segunda en torno al 449 a.C., pero, sin embargo, la mayoría de la doctrina romanística solo admite como cierta la lex Valeria de provocatione del 300 a.C.

 

Ha habido autores, por ejemplo, Mommsen[24], que han entendido que el proceso comicial se desarrolló a partir de la provocatio, considerando que todos los procesos comiciales fueron provocationes. Por consiguiente, el magistrado tenía que admitir la provocatio al pueblo por parte del condenado; de este modo, el condenado podía ser absuelto si se entendía que había sido condenado injustamente, o ejercer el derecho de gracia del que hubiera sido condenado justamente[25]. En definitiva, Mommsem planteaba una provocatio universal, tesis que posteriormente no ha sido acogida por la romanística. Otros autores, por ejemplo, Brecht[26], Heuss[27], Bleicken[28], Siber[29] y Kunkel[30], hablan de un proceso comicial diferente y desligado de la provocatio. En definitiva, concluye Torrent[31], la provocatio no fue otra cosa hasta finales de la República que el control político que la asamblea popular ejercitaba sobre los magistrados.

 

Es verdad, como dice Waldstein[32], que la doctrina rechaza que a través de la provocatio se pudiera llegar a considerar un indulto la actividad del populus ante cualquier asunto que se le sometiera en materia capital. No lo vamos a refutar, pero hemos de admitir que si por la coercitio de un magistrado un ciudadano podía llegar a ser condenado a muerte, solamente existía una posibilidad de liberarle de tal pena, y era acudiendo a recabar la opinión de la asamblea mediante la provocatio ad populum. Lógicamente, en aquellos casos que no se elevase tal “consulta” la pena de muerte era ejecutada, o la multa de cuantía superior a 3020 ases, exigida. Concluye Waldstein[33], que «solo hay unanimidad doctrinal en el reconocimiento de que los romanos conocían el indulto, y que a lo largo del proceso histórico del Derecho romano se habían ido generando varias formas de indulto con diferentes denominaciones».

 

Desde la más antigua historia de Roma se conoció el indulto, al menos conceptualmente, si bien se careció de un término técnico propio para referirse a ello. Es más, se crearon diferentes términos para referirse al indulto, que fueron evolucionando, de tal forma que la terminología usada en las fuentes es incluso confusa. Ello no obsta para que pueda confirmarse que todos los ordenamientos jurídicos de la antigüedad, no solo el romano, conocían de alguna forma el indulto. Dependiendo de los diferentes regímenes políticos, monarquía, república, principado o dominado, la atribución del derecho de gracia le iba correspondiendo a la máxima autoridad. En un comienzo fueron los reyes los detentadores del derecho de gracia; posteriormente, en la república, las asambleas populares; en el principado, como consecuencia de la imagen del prínceps, surgen las medidas imperiales ex indulgentia; y en el periodo postclásico se prolongan las tendencias del principado añadiendo la influencia del cristianismo. En lo relativo a la terminología, sobre si los romanos conocieron un término de indulto similar al nuestro, como institución jurídica, siempre se había negado, pero el estudio de la evolución y del significado de los términos abolitio (abolere), indulgentia (indulgere) y venia, demuestran lo contrario. Cada uno de estos términos designa indultos de diversa naturaleza y con diferentes ámbitos de aplicación[34].

 

A pesar de las muchas diferencias tanto formales como sustanciales, entre nuestra vigente regulación y la que encontramos en el periodo republicano romano, puede concluirse que en ambos momentos la aplicación del derecho de gracia persigue el principio de interdicción de la arbitrariedad. Además, en ambos momentos políticos, y con las precisiones que sean necesarias, es la máxima autoridad, el pueblo, quien de forma directa (Roma) o indirectamente (régimen establecido en la CE de 1978), concede el perdón sobre las penas infligidas. Como ut supra hemos apuntado, también el poder soberano del pueblo, representado por las Cortes Generales, puede controlar los indultos del Gobierno. Y ello, sin olvidar, que tanto hoy como en la Roma republicana, la solicitud del indulto, como derecho de gracia, es una expectativa de derecho del condenado[35]. Pues bien, desde el momento en que la asamblea romana podía absolver a una persona considerada culpable, estamos ante el reconocimiento de una medida de gracia. Y hay algo bien importante, que un órgano popular como los comitia centuriata, que era un órgano profano en derecho, tomaba decisiones políticas, no jurídicas, lo que le otorga una perspectiva que en nada difiere de la actual decisión de la concesión del derecho de gracia, decisión política que prescinde del punto de vista jurídico. En definitiva, con la provocatio ad populum no se alteraba la decisión judicial, sino que, partiendo de la condena ya establecida, el pueblo decidía si ésta se debía o no cumplir. Por consiguiente, se advierten en esta institución los mismos elementos en los que se fundamenta el indulto en la actualidad: una condena firme y la valoración sobre lo justo o injusto de su cumplimiento, y así resolver en equidad[36].

 

 

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[Per la pubblicazione degli articoli della sezione “Tradizione Romana” si è applicato, in maniera rigorosa, il procedimento di peer review. Ogni articolo è stato valutato positivamente da due referees, che hanno operato con il sistema del double-blind]

 

[1] Vid. L. Bueno Ochoa, Elogio y refutación del indulto. Estudio sobre la gracia de indulto y su regulación en el ordenamiento jurídico español, Ediciones FIEC, Madrid 2007.

[2] Históricamente el derecho de gracia ha sido recogido en la totalidad de las constituciones españolas: Constitución de 1812: art. 171.3; Constitución de 1837: art. 47.3; Constitución de 1845: art. 45.3; Constitución de 1869: art. 73.6; y Constitución de 1876: art. 54.3. 

[3] F. Astarloa Villena – J.M. Lafuente Balle, Artículo 62, Atribuciones del Rey, en Aa.Vv. (O. Alzaga Villaamil, Director), Comentarios a las Leyes Políticas. Constitución Española de 1978, tomo V, artículos 56 a 65, Madrid 1983, 292.

[4] E. Belda Pérez-Pedrero, Artículo 62, Las competencias de la Corona, en Aa.Vv. (Mª E. Casas Baamonde – M. Rodríguez-Piñero, Directores) Comentarios a la Constitución Española con motivo del XXX Aniversario, Fundación Wolters Kluwer, España, Madrid 2009, 1277 ss.

[5] Vid. J. García San Martín, El Indulto. Tratamiento y Control Jurisdiccional. Adaptado a la reforma del Código Penal de 2015, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia 2015.

[6] Arts. 56.3 y 64.2 de la CE, salvo lo dispuesto en el art. 65 de la CE.

[7] J.F., López Aguilar, Una reflexión a propósito del control parlamentario del ejercicio del derecho de gracia, en Revista de las Cortes Generales, nº 37, 1996, 333. (Texto completo: http://www.congreso.es/est_revistas/ )(última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018).

[8] Sobre la Normativa aplicable al indulto: Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, modificada por Ley 1/1988, de 14 de enero; Orden de 10 de septiembre de 1993 del Ministerio de Justicia, por la que se dan instrucciones sobre la tramitación de solicitudes de indulto; Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (artículos 4.3 y 4, y 130.3); Real Decreto 1879/1994, 16 de Septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materias de Justicia e Interior, art. 6; Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social, disposición adicional vigésimo novena 2 y Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 666.4 y concordantes 675, 676 y 902), vid. L. Bueno Ochoa, Elogio y refutación del indulto. cit., 101 ss.

[9] T.R. Fernández Rodríguez, Sobre el control jurisdiccional de los Decretos de indulto, en Revista de Administración Pública, nº 194, Madrid, mayo-agosto 2014, 209-225. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4792833) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018). J.J. Díez Sánchez, El indulto ante la justicia administrativa, en Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, nº 99-100, 2014 (Ejemplar dedicado a: Homenaje a Demetrio Loperena y Ramón Martín Mateo), 1179-1206. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/386042 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018).  J. Urkola Iriarte, ¿Gracia vs. Justicia?: El control contencioso-administrativo del indulto a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013, en Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, nº 99-100, 2014 (Ejemplar dedicado a: Homenaje a Demetrio Loperena y Ramón Martín Mateo), 2897-2946. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/386042 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018). E.F. Fliquete Lliso, Actos discrecionales, actos políticos y actos graciables: naturaleza jurídica del acto de otorgamiento del indulto, en Revista española de la función consultiva, nº 24, 2015, 185-207. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/443025 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018). J. Fernández-Corredor Sánchez-Diezma, Indulto. Alcance del derecho de gracia (Comentario a la STS de 20 de febrero de 2013), en CEFLegal. Revista Práctica de Derecho. Comentarios y casos prácticos, nº 147, abril 2013, 141-146.

[10] E. Fliquete Lliso, Indulto y Poder Judicial: ¿Un instrumento para la realización de la Justicia?, en Persona y derecho: Revista de fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos, nº 76, 2017, 209-256. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/463208 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018).

[11] Diario de Sesiones. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 299, de 20/07/2017 (texto íntegro): Comisión de Justicia: (Primer informe en materia de solicitud y concesión de indultos que se somete en el Congreso de los Diputados en la historia de nuestra democracia): (Texto completo: http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/DS/CO/DSCD-12-CO-299.PDF ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018). Diario de Sesiones. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 439, de 21/02/2018: Comisión de Justicia: (Texto completo: http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/DS/CO/DSCD-12-CO-435.PDF (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018).

[12] Vid. A. Pineda, Derecho de gracia o indulto, en Iuris: Actualidad y práctica del derecho, nº 11, 1997, 34-38.

[13] J.F. López Aguilar, Una reflexión a propósito del control parlamentario del ejercicio del derecho de gracia, cit., 332 ss.; L. BUENO OCHOA, Elogio y refutación del indulto., cit., 93 ss.

[14] J.F. López Aguilar, Una reflexión a propósito del control parlamentario del ejercicio del derecho de gracia, cit., 336.

[15] W. Waldstein, El derecho de gracia en Roma. Abolitio, indulgentia, venia, (trad. esp. de B. Arp), Publicaciones y diseños Ciudad Quesada, Alicante 2000, 15. Prácticamente toda la información que nos ha llegado relativa a la amnistía ha sido a través de fuentes literarias, lo que dificulta la obtención de conclusiones con un mínimo rigor jurídico.

[16] Vid. Mª del M. CANATO CABAÑERO, Aplicación de la amnistía en la historia de Roma, en Aa.Vv., El derecho penal: De Roma al derecho actual, Edisofer, Madrid 2004, 155 ss.

[17] W. Waldstein, El derecho de gracia en Roma, cit., 14.

[18] Un somero apunte en F. Fernández de Buján - M.J. García Garrido, Fundamentos clásicos de la democracia y la administración, 2ª ed., Ediciones Académicas S.A., Madrid 2015, 135 ss. Con más detalle, vid. E.F. Fliquete Lliso, El indulto: un enfoque jurídico-constitucional, (Tesis doctoral), Elche, Alicante 2015, 55 ss. (Texto completo: http://hdl.handle.net/11000/1953 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018).

[19] Vid. A. Torrent, Derecho público romano y sistema de fuentes, Edisofer, Madrid 2008, 234 ss.; y Aa.Vv., Democracia en el mundo antiguo y en la actualidad (coord. A. Valmaña Ochaita), Andavira Editora S.L., Santiago de Compostela (España) 2013.

[20] En un bien documentado trabajo, C. Pelloso, Provocatio ad populum e poteri magistratuali dal processo all'Orazio superstite alla morte di Appio Claudio Decemviro, en Studia et Documenta Historiae et Iuris nº 82, 2016, 219-264, afirma, entre otros argumentos, que «La provocatio, dunque, non è un “autentico appello”, innanzitutto in quanto l’atto emanato dal magistrato contro cui essa si invoca non sempre presenta i caratteri di una “autentica sentenza”».

[21] Vid. J.J. De Los Mozos Touya, La provocatio ad populum como garantía jurídica del ciudadano romano y manifestación de cohesión social, en Helmantica: Revista de filología clásica y hebrea, tomo 45, nº 136-138, 1994, 177-188. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=311957 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018). Mª del C. Sánchez De Pedro, Provocatio ad populum, ¿garantía de libertad?, en Documentos de Trabajo. Seminario Permanente de Ciencias Sociales, nº. 8, 2013, 1-14. (Texto completo: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4979602 ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018). J.Mª. Ribas Alaba, Tribunos de la plebe, provocatio ad populum y multitudo. Una reflexión sobre los límites del poder político en Roma, en Foro, Nueva época, Revista de ciencias jurídicas y sociales, nº. 9, 2009, 89-105. (Texto completo: http://revistas.ucm.es/index.php/FORO/article/view/FORO0909120089A ) (última consulta realizada el 26 de septiembre de 2018). L. Rodríguez-Ennes, La “provocatio ad populum” como garantía fundamental del ciudadano romano frente al poder coercitivo del magistrado en la época republicana, en Aa.Vv., Studi in onore di A. Biscardi IV, Istituto Editoriale Cisalpino-La Goliardica, Milano 1983, 73-114; también Algunas cuestiones en torno a la verberatio, en Revue internationale des droits de l'antiquité nº 59, 2012, 177-195, especialmente, 183-192; igual en Verberatio y provocatio ad populum, en Direito romano. Poder e direito, Coimbra Editora, S.A., Coimbra (Portugal) 2013, 811-827, especialmente, 816-824.

[22] B. Santalucia, Derecho penal romano, (trad. J. Paricio y C. Velasco), Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid 1990, 45.

[23] A. Torrent, Derecho público romano, cit., 202.

[24] T. Mommsen, El derecho penal romano. Primera parte, (trad. P. Dorado), La España Moderna, Madrid 1902?, 162 ss. y 452 ss.

[25] A. Torrent, Derecho público romano, cit., 205.

[26] Ch.H. Brecht, Zum römischen Komitialverfahren, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für RechtsgeschichteRomanistische Abteilung 59, 1939, 261 ss.

[27] A. Heuss, Zur Entwicklung des Imperiums der römischen Oberbeamten, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte Romanistische Abteilung 64, 1944, 57 ss.

[28] J. Bleicken, Ursprung und Bedeutung der Provocation, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für RechtsgeschichteRomanistische Abteilung 76, 1959, 324 ss.; s.v. Provocatio, en Pauly–Wissowa Realencyclopädie der classischen Altertumswissenschaft, 23, parte 2, (1959), reimp. 1991, 2444-2463.

[29] H. Siber, Provocatio, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte Romanistische Abteilung 62, 1942, 376 ss.

[30] W. Kunkel, Untersuchungen zur Entwicklung des römischen Kriminalverfahrens in vorsullanischer Zeit, Bayerische Akademie der Wissenschaften, München 1962, 24 ss.

[31] A. Torrent, Derecho público romano, cit., 206.

[32] W. Waldstein, El derecho de gracia en Roma, cit., 21 nt. 8.

[33] W. Waldstein, El derecho de gracia en Roma, cit., 59.

[34] Todo ello puede verse con gran detalle en W. Waldstein, El derecho de gracia en Roma, cit., Capítulo VII, 225 ss.

[35] Vid. F. Fernández de Buján - M.J. García Garrido, Fundamentos clásicos de la democracia y la administración, cit., 133 ss.

[36] E.F. Fliquete Lliso, El indulto: un enfoque jurídico-constitucional, cit., 77.