ds_gen N. 6 – 2007 – Monografie

 

 

Relación: II Seminario en el Caribe. Derecho romano y Latinidad [La Habana-Cuba, 12 al 14 de febrero de 2004]. Memorias, coordinadores y compiladores Pietro Paolo Onida y Eurípides Valdés Lobán, Sassari 2007, XII-187 pp.       Indice Sommario

 

 

Di-CagnoVittorio Di Cagno

Presidente Honorario de la Comisión

de Cooperación Notarial Internacional

de la Unión Internacional del Notariado Latino

 

Derecho romano y common law: comparación entre algunos valores de la civilización

 

 

Para el jurista (pero también para cualquier hombre) del mundo contemporáneo, acercarse a un coloquio de Derecho romano es ocasión y motivo de edificación espiritual, retorno a valores y reglas de su vida social, ambos eternos e ineludibles, redescubierta del único principio fundamental de la convivencia humana: el principio de legalidad, defensa indispensable para su existencia pacífica, para su evolución personal y para el equilibrio del mundo, motivo de esperanza para un futuro más justo. Aquí, en la patria de José Martí es bueno recordar una de sus infinitas y preciosas enseñanzas: «El hombre que lleva lo permanente en sí, ha de cultivar lo permanente; o se degrada, y vuelve atrás, en lo que no lo cultive. A lo transitorio se esclavizan y venden los que no saben descubrir en sí lo superior y perdurable»[1].

Nunca como ahora, cuando para el progreso económico y cultural, las relaciones entre los hombres y entre los pueblos, a cualquier distancia, se intensifican e interactúan en crecimiento continuo, los hombres están tomando conciencia de la necesidad de la justicia legal, pacífica y libremente preordenada, así como de la inutilidad, peligrosidad y nocividad devastante de la violencia como medio para imponer la Justicia (o “su” justicia).

Los dolorosos acontecimientos que especialmente a partir de los primeros años de este tercer milenio (y en este sentido, la fecha del 11 de septiembre de 2001, quedará como un trágico aniversario admonitorio), nos muestran que la “ley del más fuerte” ha encontrado su ocaso para siempre y tiene que ser rechazada por ilusoria, transitoria y nefasta.

Es necesario que el mundo retorne a la justicia legal, la única útil e indispensable para su progreso pacífico. Y para lograr esto es necesario remontarse nuevamente a las fuentes perennes e inagotables y por consiguiente de actualidad continua. Como diría José Martí «es ley que para saber el caudal del río, se vaya a su fuente»[2]. «Es fuerza, para dar leyes a los hombres, vivir en las cimas desde donde las leyes han descendido, y ver tejer los cauces donde se han elaborado»[3].

Eh aquí por qué los organizadores de esta importante reunión internacional merecen el aplauso y gratitud de todos los hombres de buena voluntad.

¿Pero qué sistema legal debe preferirse? ¿Y por qué?

En estos albores del siglo XXI, eliminados prácticamente por el evidente enfrentamiento en el terreno jurídico entre los intereses jurídicos, mercantiles, culturales, de múltiples naciones, países e individuos, algunos otros sistemas, quedan prolijamente comba-tiendo dos únicos sistemas de Derecho: El Sistema de Derecho romano latino (tal vez llamado “romano francés germánico”, pero a mi modesto parecer confundiéndose las fuentes latinas con las posteriores doctrinas o jurisprudencias de otras naciones) y el Sistema de Derecho del Common law.

Los tiempos que corren sobre cualquier latitud del planeta hacen meditar sobre ¿cuál de los dos imperará?

Un acucioso estudio de la abundante producción jurídica de ambos sistemas requeriría verter ríos de tinta y montañas de papel, más a los efectos de este evento de Derecho romano a celebrarse bajo los auspicios de la Universidad de Pinar del Río, debería advertir, como el Maestro Pico de la Mirandola en sus “disertaciones”[4], que por cada país de gustibus et colores non est disputandum (es decir, cada uno es libre de pensar y de obrar como quiera).

Y no obstante debe reconocerse que no sería fácil de encontrar en el sistema del Common law principios y enseñanzas que pueden competir con aquellos de las fuentes del Derecho romano, bajo el perfil de la coincidencia con los valores de la civilización occidental, de la humanidad y universalidad, de la correspon-dencia con el derecho natural y sobretodo de la perfecta actualidad y de la sabiduría del equilibrio. Bastaría releer aquel pasaje en que se expresa, de manera insuperable, el principio de conciliación de la fuerza con la ley, en el ejercicio del poder: imperatoriam majestatem non solum armis decoratam, sed etiam legibus oportet esse armatam, ut utrumque tempus et bellorum et pacis rectas possit gubernari, et princeps romanus non solum in hostilibus praellis victor existat, sed etiam per legitimos tramites columnintium iniquitates expellat: et fiat tam iuris religiosissimus, quam victis hostibus triumphator («La majestad imperial debe apoyarse sobre las armas y sobre las leyes para que el estado sea igualmente bien gobernado durante la guerra y durante la paz: para que el príncipe, rechazando en los combates las agresiones de sus enemigos, y ante la justicia, los ataques de los hombres inicuos, pueda mostrarse tan religioso en la observancia del derecho como grande en los triunfos»); como bien afirma la Instituta justiniana en su Preámbulo.

Y qué decir del resto de toda esa inmensa e inagotable fuente de derecho y de justicia que, insuperable en tecnicismo y por su contenido ético, a inmortalizado el nombre de Justiniano, quien ha pasado a la posteridad por su trabajo de legislador, que quitando dalle leggi il troppo e il vano (de las leyes el demasiado y lo vano), como dijera el sumo poeta Dante, ha dejado a la humanidad un Corpus Iuris orgánico e imperecedero del que han salido tantas generaciones de científicos del derecho y notarios, entre los que destaco a Raniero de Perusa y al grande entre los grandes Rolandino de Passaggeri, cuya obra monumental tengo aquí conmigo, esperando poderla entregar personalmente al Comandante en Jefe en alguna oportunidad. Y qué decir, contrariamente a algunos que afirman que el Derecho romano pertenece al pasado y está casi fuera de moda, cuando la doctrina de los grandes maestros entre los cuales Ulpiano con sus regulae, Modestino con sus commentarii, el sublime Gayo y tantos otros con sus escuelas, esparcidas por el mundo, nos demuestra la actualidad del Derecho romano latino y su irremplazable guía en la intrincada selva de las legislaciones modernas.

Hasta tanto el mundo occidental continúe alimentándose de los valores de su civilización, las soluciones y enseñanzas del Derecho romano permanecerán insustituibles.

Y dejando el campo a la voz de los más autorizados maestros y especialistas del Derecho romano aquí reunidos, y a quienes pido perdón por haberme atrevido a intervenir en tierra de su competencia, quiero que a un notario, responsable de la promo-ción del Notariado latino en todos los continentes del mundo, en nombre de la Unión internacional del notariado latino (UINL) y de sus Notariados miembros, de 71 Naciones, incluida la recién llegada República Popular de China, se le permita mencionar sólo cuatro aspectos en los que la preminencia del Derecho romano se impone en comparación con el sistema del Common law:

 

1. El primer punto es aquel de la humanidad del Derecho romano.

Este carácter de la humanidad del Derecho se manifiesta en varios aspectos de los cuales me limitaré a evocar los siguientes:

a) La humanidad en el sentido estrecho, diría etimológico: ius est hominis ad hominem proportio (el Derecho es confrontación del hombre con el hombre) y solo a los hombres es reservado; solo de ellos es prerrogativa o atributo la Capacidad jurídica, tanto en el sentido activo como en el pasivo, es decir, la idoneidad para ser titular de derechos (subjetivos) o de deberes.

Bien diferente es la concepción del Common law en que, aun en los tiempos modernos, la capacidad jurídica se extiende también a las bestias. Baste pensar sobre la capacidad de instituir como heredero a un papagayo o a un perrito. Baste pensar sobre la imputabilidad de las bestias, como sucedió en 1921 en Manchester dónde el toro que, provocado por una multitud de bribones, mató a uno de ellos, fue llevado a juicio, condenado a pena de muerte y ejecutado en forma legal, siendo juzgado como «bestia culpable de brutal perversidad»; destino análogo tocó al gato de un famoso inglés descuartizador de mujeres, acusado de complicidad por haber lamido la sangre de las víctimas, juzgado con todas las solemnes formalidades procesales y colgado junto con su amo asesino (prescindiendo ya de las modalidades de esa ejecución capital que no me atrevo a imaginar, porque no me parece muy claro cómo colgar a un gato). ¡Y esto ha sucedido en tiempos modernos, después de la segunda guerra mundial y poco antes de la abolición de la pena capital en Inglaterra!

b) La moderación (summum ius summa iniuria) (exceso de justicia, exceso de injusticia). La moderación es otra cualidad del “Derecho justo” y del “jurista justo”, lo que en mi opinión fuera José Martí, y remito a los que amablemente me escuchan a mi reciente libro Martí jurista[5]. No existe derecho “justo” que no esté atemperado por la equidad. Una justicia sin moderación puede llegar a ser “fundamentalismo” es decir fanatismo, que merece la palabra de condena del propio Martí: «Los pueblos fanáticos son malos»[6], o de Cintio Vitier, para el cual debe triunfar «el genio de la moderación»; y Martí se refirió varias veces a la moderación probada del espíritu de Cuba y al «heroísmo juicioso de las Antillas», expresiones consagradas en el Manifiesto de Montecristi[7]. Y la moderación es la base de la justicia y «mil veces la justicia se ha perdido por la exageración de la violencia»[8], mientras que la moderación excluye cualquier tipo de violencia innecesaria, superflua o relativamente sectorial.

Y Martí fue ejemplo de moderación, cualidad que consideraba natural para la gente de las Antillas: «Es el hijo de las Antillas, por favor patente de su naturaleza, hombre en quien la moderación iguala a la pasión por la libertad»[9]. Y no dudó en afirmar que «hasta para ser justo, se necesita ser un poco injusto»[10]. Cosa que también muestra la profunda inspiración romanista del gran pensador cubano.

c) La vinculación indisoluble entre derecho, moral y ética: iuris praecepta haec sunt: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere (los preceptos del derecho son esos: vivir honradamente, no dañar al otro, tributar a cada cual lo suyo). He aquí el secreto del carácter perenne del Derecho romano: la indi-soluble combinación con la virtud, el respeto al prójimo, el reconocimiento de los derechos ajenos.

Bien diferente es la filosofía del derecho del Common law como veremos.

d) La identificación del derecho con lo bueno: ius est ars boni et aequi (el derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo). Aquí se alcanzan para el místico niveles teológicos: el derecho, atem-perado por la equidad realiza la justicia, el Bien Sumo: Dios. El Dios que vive en el hombre, «el Dios conciencia» de Martí, partícula divina del dios-bien universal, encarnada en el hombre (la analogía con el Atman individual y el Brahman universal de la metafísica hindú está clara).

Esto, junto con los valores humanos “extra-legales”, en el sentido estrecho, que en el Derecho romano se reconducen al Derecho, forma aquello que he llamado el carácter humano o la humanidad de este Derecho.

 

2. Un segundo punto, que hace incompatibles los dos sistemas examinados, es lo referente a la responsabilidad. En el Derecho romano la responsabilidad está ligada estrechamente a la voluntad y la capacidad de la persona responsable; el elemento subjetivo (la culpa o el dolo) en el juicio sobre la verificación de la respon-sabilidad es, como regla, determinante; así como, el nexo entre schuld (la obligación) y haftung (la responsabilidad). Y todos esto significa, una vez más, la concepción ética de un sistema jurídico en que la acción humana es el primer objeto de la apreciación jurídica, y los intereses económicos y su importancia entran en juego en un momento siguiente. Y son bien pocas las excepciones a tal principio esencial de la civilización humana, como por ejemplo, la responsabilidad objetiva del propietario en caso de derrumbe del edificio, establecida por el artículo 2053 del Código Civil Italiano.

No creo que suceda lo mismo en el sistema del Common law, donde la responsabilidad objetiva pareciera la regla para dominar una concepción prevalentemente economicista de la vida de relación. Concepción sobre la que volveremos más ampliamente.

Y si se me permite quisiera decir, que cuanto más se “objetiviza” la responsabilidad, tanto más se deshumaniza el derecho y se reduce o desaparece ese carácter que constituye la “humanidad” del Derecho romano, del que he hablado antes.

 

3. El tercer punto se refiere al valor de la dignidad humana que en el Derecho romano latino se eleva al rango de valor primario, cuya promoción y divulgación representaron, en cada caso, un valor positivo que justifica hasta los inevitables dolores que la política imperial no podría evitar durante la conquista de nuevos territorios.

El Derecho romano divulgó en el mundo sus valores univer-sales, no solo para organizar las estructuras jurídicas y regular las relaciones de estrecho derecho positivo, sino sobre todo para enseñar y promover el valor supremo de la dignidad del hombre. Y en eso consiste la esencia primaria de la latinidad, de la cual todos los latinos debemos sentirnos siempre responsables y orgullosos.

Y me permito alegar en este sentido un testimonio indudablemente digno de fe, aquel del gran literato, poeta y político africano y máximo cantor de la civilización africana, de la “negritude”, conocido en todo el mundo, Leopold Sedar Senghor, trayendo un pasaje del discurso que pronunciara en ocasión de la recepción en su honor en el Capitolio, en Roma, el 30 de Octubre de 1962. Él dijo: «La latinidad es ante todo el sentido de lo humano, el respeto de la persona humana más allá de las razas y religiones. Yo sé bien que la conquista romana fue implacable. Las llamas de la Cartago agonizante todavía queman nuestros cerebros africanos. Es el lado negativo de cada colonización. Lo que cuenta en definitiva, lo que es positivo, es el Edicto de Caracalla, coronamiento de la política de asimilación de los Emperadores. Y el derecho de ciudadanía romana, la igualdad, concedida a todos los hombres del Imperio. El milagro latino es que Roma fue la primera potencia mundial en concebir la idea nacional, más allá de las razas, religiones y continentes, de haberla realizado en beneficio de todos los hombres, en una palabra, de haber pensado, por primera vez, en forma universal. Como dice el Gallo Nomentianus invocando a Roma: ‘tú has dado una patria común a pueblos diferentes, tú ofreces a los derrotados compartir tus derechos, tú has hecho del mundo entero una sola Ciudad’. -Fue el primer esfuerzo de totalización de la tierra, que permitió a asiáticos y africanos, subir al trono de Augusto». ¡No creo pueda decirse otro tanto frente a otros imperialismos!

Y la dignidad del hombre, fue el valor sumo, el leit motiv al que José Martí, seguidor del Derecho romano, consagró su extraordinaria existencia y donó su propia vida, dejando imperecederas sus palabras, esculpidas en el Preámbulo de la Constitución cubana: «yo quiero que la Ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre».

 

4. El cuarto y último punto que quisiera tratar se refiere a las relaciones entre ética, derecho y economía. La globalización económica encuentra en la filosofía del Common law su máximo alimento, olvidando la prevalencia (propia del Derecho romano) de la justicia y de los valores sociales y morales relacionados con ella, incluso en un campo como el de la economía, que tiene sus propias reglas, que pueden ser y frecuentemente lo son, también en claro contraste con la justicia y con la moral, con una total independencia de estos valores. Esta independencia ha sido soste-nida por la gran corriente filosófica del utilitarismo de Stuart Mill y tantos otros, y ha sido muy practicada y científicamente sostenida en la vida y la doctrina económico-jurídica de los Estados Unidos de América hoy en día.

Fundamental para el conocimiento de esta realidad típica norteamericana es la obra de Michel Rosenfeld, traducida también al italiano[11], uno de los juristas más conocidos de los Estados Unidos, el profesor of Law de la Benjamin Cardozo School of Law de Nueva York, obra que presenta una bibliografía muy amplia y una vasta exposición del pensamiento de muchos otros de sus acreditados colegas.

Por un estudioso del derecho de tradición romana y con conocimiento acerca de los principios éticos y jurídicos de más de setenta países (como comprende en la actualidad la Unión Internacional del Notariado Latino, incluido el Notariado Cubano, Organización en la que quien les habla es el responsable de la promoción del Notariado en el mundo) se ha tratado de una lectura simplemente desconcertante.

Prescindiendo de la demolición radical de tantos de nuestros dogmas y valores fundamentales de la conducta humana y de la concepción del Derecho, y comenzando a partir de la total refutación de los principios del Derecho natural, mencionaremos solamente el problema de la independencia absoluta de la economía respecto a las normas de la moral común.

Rosenfeld escribe textualmente[12]: «Una de las instituciones más conocidas de Adam Smith plantea que una economía de mercado aporta mayor utilidad al bien común si cada individuo que participa en el mercado persigue el propio interés personal, en lugar del de la sociedad Puede sostenerse que las relaciones de mercado están libres, en una medida cualquiera, de los vínculos con la moral, solo en el caso en que se considere totalmente indiferente que los participantes del mercado persigan fines egoístas o bien altruistas. En cambio esto no es indiferente, ya que el altruismo no puede surtir el efecto de promover el bien de la sociedad, del mismo modo que el egoísmo, y por consiguiente resulta correcto afirmar que los sujetos que participan en el mercado tienen la obligación moral(¡!) de perseguir de manera egoísta el interés propio».

En otros términos, el mercado tiene su propia “moral” distante de aquella del mundo de la ética. Mientras que la llave de la solución a los conflictos está dada por el instituto de la consi-deración. Y aclara que: «El principio moderno de la considera-ción, adoptando la perspectiva de la concepción smithiana de la moral del mercado, incorpora totalmente la moral del mercado, en la que encuentra su propia justificación. De hecho, el requisito de la consideración implica aquel intercambio mutuo que se espera en los sujetos que tratan de seguir sus propios intereses perso-nales. Además, no es oportuno interpretar la consideración como modo de disimular la incorporación en ésta de la moral de merca-do, poniendo el acento en la distinción entre la obligación moral y la obligación jurídica. En todo caso, la distinción puesta a la luz de la consideración es aquella entre la moral de mercado y la mo-ral de otras esferas».

En resumen, el único valor supremo es la riqueza, en el sentido fríamente pecuniario, y una autorizada corriente doctrinal, que encuentra su máximo exponente en el famoso profesor Posner, sobre el tema de la interpretación sobre el tema de la inter-pretación, sostiene la teoría del análisis económico del derecho, según el cual, en términos muy generales, las reglas y principios jurídicos deberían interpretarse de modo que promuevan la máximización de la riqueza (según las palabras de Rosenfeld[13]).

Para no continuar avanzando sobre este aspecto, remito a los eventuales “curiosos” a la lectura de las obras citadas, que explican, además, tantas cosas de la política económica norte-americana a nivel internacional; claro está que en esta concepción de la conducta humana en el campo económico no será la justicia quien triunfe, sino la violencia del dinero y el egoísmo.

Lo cierto es que estamos en mundos diferentes, entre los dos sistemas de Derecho romano y de Common law: por el primero, también la economía está sujeta a una única e inseparable moral, y por el segundo, también aquélla debe prevalecer sobre la justicia.

Y así, en su tiempo, el gran José Martí con su finísima intuición de sociólogo y su precisión de periodista sumo, había percibido y anotado la diferencia neta de concepciones de la vida y conducta humana entre los norteamericanos y “nosotros”, los latinos, en el sentido de que «los norteamericanos posponen a la utilidad el sentimiento. Nosotros posponemos al sentimiento la utilidad»[14]. Quién sabe qué habría pensado y escrito él ante la exasperación de la supremacía del utilitarismo, que ahora se alza y trepa por la montaña del egoísmo y del poder económico, anteponiéndose no solo al “sentimiento” sino a la propia ética, como la citada doctrina admite y sostiene justo.

Quizás solo se habría limitado a repetir una frase contenida en carta suya escrita a Emilio Núñez, citada por el gran Jorge Mañach: «¡Las estrellas no están más altas que la ambición y la locura humana!»[15].

Siempre en el tema de la responsabilidad, pero bajo otro aspecto más específico, ¿qué decir de la diferencia de valor ético, económico y social entre el principio romano de la especialidad de la hipoteca y aquel anglosajón de la garantía general del “floating charge”? El primero, rico de humanidad como protección del contrayente más débil y que limitando inderogablemente el sometimiento hipotecario a los bienes taxativamente indicados, deja libre al deudor para disponer del resto de su patrimonio según sus necesidades y acudiendo también al crédito de otros sujetos garantizándolos con el resto de los bienes libres de peso y superar así la posible dificultad temporal; el segundo, en cambio, el “floating charge” del Common law, es una garantía implacable que defiende más allá de los límites de lo justo la posición del financiero rico, mientras invade como un “peso flotante” y por un crédito tal vez modesto, el patrimonio entero del deudor y lo sofoca y reduce a la merced del acreedor de quien en la práctica deberá depender para cualquier otra necesidad suya de crédito, hasta su posible ruina económica.

Es un mecanismo peligroso que en los países de la América Latina debe ser harto conocido y que los bancos norteamericanos han podido introducir también en algunos países del Civil law en Europa, como por ejemplo en Hungría, usando el arma de siem-pre: el poder económico.

La propia hipoteca sin las limitaciones y cautelas de la sabia equidad romana, podría ser socialmente peligrosa, medio de abuso del poderoso contra el más débil, lo que ocurría en la Cuba de otro tiempo, hasta el punto de estar expresamente prohibida por el artículo 19 de la vigente Constitución cubana.

Concluyendo, un augurio, una constatación, una exhortación conciliativa.

El augurio: que el tercer milenio vea al mundo dominado por la legalidad y por la justicia y no más por la violencia militar o económica. La alternativa es terrible: o el progreso en la paz y en la justicia distributiva o el Apocalipsis.

La constatación: la vía maestra es la del Derecho romano y no aquella del Common law, como reconocen los propios seguidores de este último; yo citaré solo tres pruebas. En su obra Commen-taries of the Common law, el gran jurista H. Blackstone, considerado el Justiniano de ese sistema, en su volumen VIII, capitulo 9, regla 22[16], expresa: «The people who use from the Roman French Germanic Law, use to criticize us as under-developed System, but we are, as pragmatic people, very satisfied with this system including our faults compared with the Roman Law» (Las personas que usan del Derecho romano francés germánico nos critican de ser un Sistema subdesarrollado, pero para nosotros, como pueblo pragmático, nos sentimos satisfechos incluso aunque reconozcamos nuestras faltas comparadas con el Derecho romano); y el Juez A. Marshall, Jefe de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica (en The American Law and the Luisiana Codecs Challenge [La Ley Americana y el desafío del Código de Luisiana][17] dice textualmente: «we are in retard against the roman law» (estamos retrasados hacia el Derecho romano); mientras en el campo del notariado inter-nacional, el Civil Evidence Act de 1995, infringiendo el sacro principio de la oralidad del sistema de las pruebas del Reino Unido, admite el instrumento notarial como prueba civil “without further proofs” y en los Estados Unidos varios estados (Florida, Alabama, Ohio, etc.) y en Canadá (Columbia Británica) se orien-tan a la creación del notariado de tipo latino (civil notaries).

La exhortación conciliativa: la penetración de las reglas e institutos de Common law en los países de Civil law es un hecho incontestable y una necesidad económica ineludible. No cometa-mos el error nosotros de desconocer el Common Law, ni sepa-rarnos de nuestra madre nutricia: el Derecho romano (en el Notariado Internacional una especial task force estudia desde hace tiempo los problemas más importantes de armonización de ambos sistemas).

Y una vez más vale la pena para todos, citar aquello que propuso José Martí para el continente americano: «Sajones y latinos, Tomemos uno y otro: de aquellos, los hábitos corporales; de éstos, las obras del intelecto maravilloso; el sajón, para los campos: el latino para los Liceos. Para las artes prácticas, el hombre del Norte; para las excelencias artísticas y literarias, el del Mediodía. Así, reuniendo las dos civilizaciones, aprovecharemos sus ventajas, nos ingeriremos de las dos savias, y, sobre ellas, encumbraremos nuestra nueva entidad americana»[18].

¡Que Dios lo quiera!

 

 



 

[1] Martí, José: Obras Completas, 5, La Habana 1975, p. 284.

 

[2] Martí, José: Obras Completas, 14, p. 277.

 

[3] Martí, José: Obras Completas, 22, p. 76.

 

[4] Editorial Vaticana, Lux, 1999, p. 34.

 

[5] Editorial del Centro de Estudios Martianos, La Habana, 2003, p. 26.

 

[6] Martí, José: Obras Completas, 21, p. 17.

 

[7] Martí, José: Obras Completas, 4, pp. 94-104.

 

[8] Martí, José: Obras Completas, 7, pp. 98-102.

 

[9] Martí, José: Obras Completas, 1, p. 321.

 

[10] Martí, José: Obras Completas, 1, p. 350.

 

[11] Rosenfeld, Michel: Interpretazioni. Il diritto fra etica e politica, Ed. Il Mulino, Bologna 2000.

 

[12] Rosenfeld, Michel: op. cit., pp. 78 y siguientes.

 

[13] Rosenfeld, Michel: op. cit., p. 38.

 

[14] Martí, José: Obras Completas, 21, p. 15.

 

[15] Mañach, Jorge: Martí el Apóstol, Editora Popular de Cuba, La Habana 1941.

 

[16] Penguin Books Edition, New York 1997.

 

[17] Edit. Belapf Press, U.S.A., p. 167.

 

[18] Martí, José: Obras Completas, 22, p. 98.