ds_gen N. 7 – 2008 – Contributi//Autonomie-e-Riforme

 

ALAS LENGUAS OFICIALES ENTRE CONSTITUCIÓN Y COMUNIDADES

AUTÓNOMAS: ¿DESARROLLO O TRANSFORMACIÓN

DEL MODELO CONSTITUCIONAL?*

 

Alberto López Basaguren

Universidad del País Vasco

 

 

SUMARIO: I. Introducción. – II. Un modelo de pluralismo lingüístico solo parcialmente determinado por la Constitución: 1. El castellano como lengua oficial del Estado y la simultánea condición oficial de las lenguas distintivas de las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios. – 2. La indeterminación del régimen jurídico de la lengua distintiva de la Comunidad Autónoma y su concreción por el Estatuto de Autonomía. – III. Doble oficialidad lingüística y lengua ‘propia’: ¿un sistema asimétrico de doble oficialidad con preferencia de la lengua ‘propia’?IV. El sistema de preferencia de la lengua ‘propia’ y sus manifestaciones prácticas: 1. El uso preferente de la lengua propia por parte de las administraciones públicas. – 2. El conocimiento de la lengua ‘propia’, ¿condición general para el acceso a funciones al servicio de los poderes públicos? – 3. La lengua ‘propia’ en la enseñanza: ¿una capacidad ilimitada de imposición coercitiva de la ‘lengua de enseñanza’? - 4. ¿Validez extraterritorial del uso de las lenguas oficiales?: lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y órganos del Estado radicados fuera de su territorio. – V. Conclusiones. – Bibliografía utilizada

 

 

I. – Introducción

 

La instauración de un sistema de pluralismo lingüístico en España, por el que se reconocía en toda su amplitud el arraigo en distintos territorios de nuestro país de otras lenguas, además del castellano, constituyó una de las mayores transformaciones provocadas por la proclamación de la CE en 1978. El reconocimiento de la pluralidad lingüística se hacía al más alto rango normativo y con unas características que garantizaban a aquellas lenguas el más elevado reconocimiento jurídico: la condición de lenguas oficiales en sus respectivos territorios[1]. La realidad se ha encargado de demostrar, en los años transcurridos desde entonces, que la decisión del constituyente estaba cargada de importantes consecuencias de futuro; no solo supuso la garantía de la plena dignidad y reconocimiento legal de las lenguas distintas del castellano, sino que ha provocado una profunda transformación de su vigencia, ampliando de forma importante su uso social e institucional y su conocimiento por los ciudadanos de los territorios en los que están arraigadas, especialmente como consecuencia de su incorporación a los sistemas educativos de las respectivas CA.

En el momento constituyente pareció existir un consenso muy mayoritario en el sentido de que el reconocimiento del carácter oficial de las lenguas distintas del castellano tenía como objetivo, como punto de llegada del nuevo sistema de pluralismo lingüístico, la plena dignificación de aquellas lenguas mediante la consecución de un régimen jurídico de paridad, de equiparación con el castellano como lengua oficial. Era la condición necesaria para la plena equiparación institucional y social de las lenguas minoritarias con el castellano. Este consenso, sin embargo, parece estar siendo puesto en entredicho de forma creciente por parte de algunos sectores que, incluso, en algunos ámbitos, parecen tener un importante respaldo – cuando menos, político –, especialmente en algunas CA. La crisis de la comprensión inicial del modelo de pluralismo lingüístico se pone de manifiesto en el creciente distanciamiento de algunos desarrollos normativos autonómicos respecto a los parámetros en los que el sistema se desarrolló en los primeros tiempos por parte de las mismas CA.

El proceso de reforma de los EA ha puesto de manifiesto, en general, una creciente atención a la regulación de la cuestión lingüística. Y ello incluso en muchas de las reformas de los EA de las CA de la vía lenta; y, dentro de éstas, no solo en aquellas – como Islas Baleares o Comunidad Valenciana – en las que la cuestión lingüística tenía una mayor trascendencia, sino, incluso, en las que esta cuestión era marginal. La última fase de las reformas estatutarias, en la que el protagonismo de la reforma catalana es indiscutible[2], no solo ha reafirmado la creciente importancia de la cuestión lingüística en el devenir político de las CA, sino, en algunos casos cuando menos – muy especialmente, en el catalán –, la orientación por derroteros que se alejan de forma decidida del modelo de pluralidad de lenguas oficiales en parámetros de simetría – de igualdad, en definitiva - de los regímenes jurídicos de las distintas lenguas oficiales.

En este sentido, y a la vista de la evolución de algunas regulaciones normativas autonómicas y, finalmente, de algunas disposiciones incorporadas en algunas reformas estatutarias, parece necesario plantearse si, en éstas, nos encontramos ante un desarrollo del modelo de pluralismo lingüístico establecido en la CE, compatible con los parámetros allí establecidos, o si, por el contrario, nos encontramos ante la pretensión de llevar a cabo una auténtica transformación de aquel modelo; y, ulteriormente, si ello plantea problemas de constitucionalidad.

 

 

II. – Un modelo de pluralismo lingüístico solo parcialmente determinado por la Constitución

 

Para realizar un análisis como el que se indica es necesario, previamente, determinar si existe realmente un modelo constitucional de lenguas oficiales, hasta qué punto se trata de un modelo abierto y, en este supuesto, qué es lo que la CE deja cerrado y qué abierto para su desarrollo por normas inferiores y, muy especialmente, para su desarrollo por los EA y por las CA.

 

1. – El castellano como lengua oficial del Estado y la simultánea condición oficial de las lenguas distintivas de las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios

 

Los elementos básicos del sistema de lenguas oficiales que establece el artículo 3 CE son, en primer lugar, la declaración del castellano como lengua oficial del Estado, respecto de la que se dispone un deber de conocimiento y un derecho de uso de todos los españoles (núm. 1), y, en segundo lugar, la declaración de que «(l)as demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas» (núm. 2). Estas características han sido general y pacíficamente – al menos hasta el momento – interpretadas[3] en el sentido, por una parte, de que el castellano, en cuanto lengua oficial del Estado, lo es en todos sus territorios; por tanto, también en los territorios con lengua distintiva oficial. Y, por otra, en el sentido de que las demás lenguas tienen carácter oficial por efecto directo de la disposición constitucional, pero en el seno de la correspondiente CA[4].

El carácter general de lengua oficial del castellano se manifiesta, en última instancia, en el derecho de usarla de todos los españoles que establece la CE, cualquiera que sea el lugar del Estado en el que se encuentren, y con independencia de que en ese territorio exista, además, otra lengua oficial. La precisión de este elemento del modelo constitucional de pluralismo de lenguas oficiales tiene una importancia determinante a la hora de afrontar el análisis de algunas disposiciones incorporadas al EA de Cataluña en la reforma recientemente aprobada, especialmente, aquellas que pretenden atenuar o debilitar algunas consecuencias que, respecto al derecho de uso por parte de los ciudadanos, se derivan de la condición de lengua oficial.

 

2. – La indeterminación del régimen jurídico de la lengua distintiva de la Comunidad Autónoma y su concreción por el Estatuto de Autonomía

 

La afirmación constitucional del castellano como lengua oficial del Estado y de las lenguas distintas del castellano como lenguas oficiales en el territorio de las CA se complementa con otro elemento de importancia capital. El artículo 3.2 CE concluye estableciendo que estas lenguas serán oficiales «de acuerdo con sus Estatutos». Esto significa que el régimen de la lengua distintiva de la CA como lengua oficial deberá ser precisado en el EA. La CE solo condiciona su estatus oficial, pero no las características de éste.

La CE, por tanto, deja parcialmente abierto nuestro modelo de pluralidad de lenguas oficiales. Pero es muy importante subrayar que solamente deja abierta la parte correspondiente a la concreción del régimen de la lengua distintiva como lengua propia, para su determinación por el EA. En efecto, el EA puede determinar si la condición oficial de la lengua lo es en la totalidad del territorio de la CA o solo en parte de él, cuando la lengua distintiva esté arraigada únicamente, en partes muy determinadas de su territorio. Y el EA puede determinar otros elementos relativos al régimen jurídico de aquella lengua, como la obligatoriedad o no de su aprendizaje en el sistema educativo, entre otros.

Los EA tenían, en consecuencia, un ámbito de disposición relativamente amplio, aunque la práctica totalidad de los correspondientes a CA con una mayor sensibilidad por la cuestión de su lengua distintiva optaron por un sistema similar. Esto ha hecho perder, por una parte, la perspectiva respecto al alcance de la disponibilidad estatutaria y, por otra, ha repercutido negativamente en la adecuada protección de las lenguas arraigadas en otras CA de forma muy limitada territorialmente o, si se quiere, marginal, no vinculadas a la identidad regional en su conjunto.

La CE, por tanto, no entra a precisar cuáles deben ser las características del régimen jurídico de las lenguas distintivas de las CA como lenguas oficiales en su territorio. Y no lo hace ni en positivo ni en negativo. Esto es lo que, a mi juicio, impide interpretar, a contrario sensu, los silencios del constituyente en esta materia. Esto tiene importancia en relación con la, entre nosotros, tan debatida cuestión de la posibilidad de establecimiento de un deber de conocimiento de las lenguas distintivas de las CA[5]. En este sentido, una de las novedades –fuente de grandes polémicas – que incorpora el nuevo texto del EA de Cataluña es la de determinar que los ciudadanos de Cataluña tienen «el derecho y el deber de conocer (las dos lenguas oficiales)» (artículo 6.2). Es decir, el nuevo EA incorpora el «deber de conocer» el catalán, como lengua oficial de Cataluña, a semejanza de lo que, respecto del castellano como lengua oficial del Estado, establece el artículo 3.1 CE.

El TC ha sostenido expresamente que, en nuestro modelo constitucional de pluralismo lingüístico, el referido deber solo cabe predicarse del castellano como lengua oficial del Estado, por establecerlo así la CE, siendo inconstitucional establecerlo respecto de las lenguas distintas del castellano (STC 82/1986 y STC 84/1986)[6]. El deber de conocimiento de una lengua supone la imposibilidad de alegar válidamente su desconocimiento, lo que tiene especial significación cuando es utilizada por los poderes públicos. Como ha señalado el TC, el deber de conocimiento de una lengua supone una presunción de conocimiento de la misma; pero una presunción iuris tantum, en la medida en que cede cuando está en juego la protección de un derecho fundamental en el que la falta de comprensión de la lengua impide su disfrute[7].

Ciertamente, el artículo 3.1 CE establece respecto del castellano un deber de conocimiento, lo que no hace el artículo 3.2 al afirmar el carácter oficial de las lenguas distintivas de las CA. Pero, como he sostenido, no lo hace porque, con la salvedad de su declaración como lenguas oficiales en sus respectivas CA, la Constitución no entra en la regulación del régimen jurídico de cada una de ellas en esa condición, tarea que, expresamente, atribuye al correspondiente EA. Y no hay nada en la Constitución que impida el establecimiento de un similar deber, porque la existencia de un deber constitucional de conocer el castellano – único condicionamiento que impone la Constitución – no es incompatible con la incorporación de un similar deber respecto de la lengua vernácula oficial. El problema radica, en mi opinión, en la interpretación que se pretende dar a la existencia de un deber similar también respecto a la lengua distintiva de la CA.

Si se tiene en cuenta que el deber de conocimiento de una lengua crea una presunción en ese sentido, que impide alegar válidamente su desconocimiento, se podría pensar que, al concurrir dos lenguas oficiales respecto de las que, en ninguno de los dos casos, es posible alegar válidamente desconocimiento, nos encontraríamos en un sistema de bilingüismo total o perfecto, en el que. en consecuencia, cualquiera podría utilizar la lengua oficial de su elección; no solo los particulares, sino también los poderes públicos. Todo el sistema giraría en torno a la idea de lengua comprensible. Pero esto plantea un primer problema, especialmente para las pretensiones estatutarias que tratan de imponer la lengua propia como lengua preferente: sus efectos en las dos direcciones, lo que impediría cualquier pretensión de obligada utilización de la lengua distintiva de la CA, p. e., por los poderes del Estado. Pero el modelo constitucional de lenguas oficiales imposibilita, cuando menos por lo que hace referencia al castellano, un sistema similar. El derecho de uso por parte de los ciudadanos del castellano – establecido constitucionalmente – y, de la misma forma, el derecho de uso de las lenguas distintivas de las CA oficiales en su territorio – establecido por los respectivos EA – impide una interpretación similar de la concurrencia de dos lenguas simultáneamente oficiales respecto de las que existe, igualmente, un deber de conocimiento. Porque el derecho de uso de los ciudadanos impone la correlativa obligación de uso por parte de los poderes públicos.

Pero el problema no nace de la incorporación al EA de Cataluña del deber de conocimiento del catalán; deber que no incorpora nada que no estuviese ya en el régimen jurídico del catalán como lengua oficial de acuerdo al antiguo texto estatutario. La exigencia imperativa del aprendizaje de la lengua distintiva de la CA en los niveles obligatorios del sistema educativo pone de relieve la existencia – de forma implícita o explícita – de un deber de conocimiento de la lengua distintiva oficial, sin cuya existencia no se podría imponer imperativamente su aprendizaje a los ciudadanos en el sistema educativo, por no ser la lengua de su elección[8]. El problema reside, por el contrario, en el significado que se va a atribuir a la condición como lengua ‘propia’ de la CA a la lengua distintiva de ésta, a lo que se hará referencia enseguida.

Finalmente, en relación con el papel del EA en la determinación del régimen jurídico de la lengua distintiva de la CA, hay que subrayar, por encima de todo, una cuestión de trascendental importancia a la luz de la evolución que han tomado algunas regulaciones estatutarias. La reserva de Estatuto contenida en el artículo 3.2 CE limita la intervención de éste a la determinación del régimen jurídico de la lengua distintiva como lengua oficial; lo que significa que, en ningún caso, puede afectar o incidir en el régimen del castellano como lengua oficial del Estado y, en consecuencia, de todas las CA. Insistir en la importancia de este elemento puede parecer gratuito, por innecesario, pero, sin embargo, es de gran importancia, pues nos vamos a encontrar con que, en torno a la construcción de la idea de la lengua distintiva de la CA como lengua ‘propia’, se va a tratar de establecer un régimen en el que el castellano ve atenuado o debilitado su régimen como lengua oficial, lo que se hace con ocasión de la regulación del régimen jurídico de la lengua propia como lengua oficial, al amparo de la reserva establecida en la CE.

 

 

III. – Doble oficialidad lingüística y lengua ‘propia’: ¿un sistema asimétrico de doble oficialidad con preferencia de la lengua ‘propia’?

 

El modelo constitucional de pluralidad de lenguas oficiales, al dejar al EA la determinación del régimen jurídico de la lengua distintiva de la CA como lengua oficial, permitía el establecimiento de un sistema de pluralidad de lenguas oficiales de carácter ‘asimétrico’, en el que la lengua distintiva tuviese un régimen, parcialmente cuando menos, disminuido o minorizado. Este régimen minorizado podía ser consecuencia tanto, en su caso, de la limitación de la condición oficial de la lengua a determinadas zonas del territorio de la CA en las que aquella lengua estuviese arraigada – dado que en algunos casos, la lengua distintiva no está asentada en el conjunto del territorio de la CA –, como de la opción por configurar el régimen jurídico de la lengua distintiva en vinculación a quienes la hablasen como lengua materna o habitual, sin imponer, p. e., su aprendizaje a quienes no optasen por ella. Sin embargo, no es ésta, salvo excepción[9], la opción adoptada por los EA. Por el contrario, se ha optado por generalizar el estatus de la lengua distintiva de la CA como lengua oficial, incluso en situaciones en las que la limitación territorial de la implantación de la lengua era evidente[10], garantizando, además, un régimen de igualdad entre una y otra lengua oficial a través del establecimiento de un régimen jurídico de la lengua distintiva simétrico del régimen del castellano. Lo que viene a dar como resultado la convivencia de dos lenguas oficiales de carácter general y, podríamos decir, pleno, en los territorios de las CA con dos lenguas oficiales. En este sentido, es significativa la disposición contenida en el artículo 3.3 del originario EA de Cataluña[11] – que expresa la vía seguida por la totalidad de los EA de CA en las que la cuestión lingüística tenía una gran relevancia –, en el que se establecía que la Generalitat «garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña»[12]. Se trata de una opción plenamente compatible con los presupuestos constitucionales del modelo de lenguas oficiales.

Uno de los elementos más significativos en la línea de igualar los regímenes jurídicos de las lenguas distintivas de las CA y del castellano como lenguas oficiales se manifiesta a través de la generalizada incorporación en los sistemas educativos de las CA de la obligación de aprendizaje de la lengua distintiva de la CA, a los efectos de asegurar un conocimiento adecuado de la misma a la finalización de la enseñanza obligatoria. Consecuencia que se deriva de la opción adoptada en los EA, pero que no venía necesariamente impuesta por la declaración de la lengua distintiva como lengua oficial realizada por la CE.

Las cosas, sin embargo, han cambiado; al menos en algunas CA. El objetivo de la regulación del régimen jurídico de la lengua distintiva como lengua oficial ya no se sitúa, en algunos casos, en la equiparación de la lengua distintiva con el castellano, como lenguas oficiales, en parámetros de simetría de los respectivos regímenes jurídicos y, en consecuencia, de los derechos lingüísticos en relación con el uso de una y otra lengua. En los últimos tiempos se ha venido afirmando progresivamente la pretensión de establecer un sistema de doble oficialidad lingüística de carácter ‘asimétrico’, con preferencia de la lengua oficial distintiva de la CA. Este proceso encuentra su más alta expresión normativa en la CA de Cataluña y culmina en la reforma del EA recientemente aprobada.

El fundamento de esta pretensión de establecer un sistema de doble oficialidad lingüística con preferencia de la lengua distintiva se asienta en la consideración de esta lengua como lengua ‘propia’ de la CA[13]. La utilización de la identificación de la lengua distintiva de la CA como lengua propia aparece ya en los primeros textos estatutarios[14], pero sin que ello fuese utilizado como fundamento de un estatuto preferente de la misma frente al castellano, lengua oficial del Estado.

La pretensión de establecimiento de un régimen de doble oficialidad lingüística de carácter asimétrico, configurando la lengua distintiva oficial como lengua preferente empezó a estar crecientemente presente en la normativa legal y reglamentaria autonómica – especialmente, catalana –, elevándose ahora a rango estatutario; y se establece al regular el derecho de uso de la lengua propia y las actuaciones de los poderes públicos en el ámbito del uso de las lenguas oficiales. Nos encontramos, así, ante una auténtica paradoja: la regulación estatutaria – o autonómica – del régimen jurídico de la lengua propia como lengua oficial y su utilización por los poderes públicos no tiene solamente efectos sobre la condición de la lengua distintiva sino también sobre el régimen jurídico del castellano como lengua oficial del Estado en la CA, que se transforma quedando minorado, disminuido, parcialmente relegado. En efecto, al establecer la preferencia del uso de la lengua oficial distintiva de la CA se establece, a la inversa, una correlativa relegación del castellano en su utilización por parte de los poderes públicos, lo que afectará restrictivamente, en los términos que se precisarán, al derecho de su uso por los ciudadanos. Pero, en el ámbito del modelo constitucional de lenguas oficiales el EA – y la normativa autonómica de desarrollo – solo tienen legitimidad para determinar el régimen de la lengua oficial distintiva, careciendo de cualquier capacidad de incidir en el régimen del castellano como lengua oficial. Se produce, así, una extralimitación en la regulación estatutaria – o autonómica – del régimen jurídico de la lengua propia.

Más allá, en todo caso, de lo que se acaba de indicar, se plantea el problema de la existencia y significado de la libertad de opción lingüística y del derecho de uso de cualquiera de las lenguas oficiales que deriva de aquella. Cuando concurren dos lenguas oficiales de forma simultánea en un mismo territorio, el eje del sistema de pluralismo lingüístico debe situarse, necesariamente, en la libertad de opción lingüística y en el derecho de uso de la lengua de elección del ciudadano; al menos cuando el régimen de oficialidad es pleno. Derecho de uso de la lengua oficial de elección que no puede verse limitado por el establecimiento por parte de los poderes públicos de una preferencia de uso de una de las lenguas oficiales en detrimento de la otra lengua oficial. Esto es lo que pone de relieve, en lo que se refiere al castellano, el artículo 3.1 CE al establecer el derecho de uso de esta lengua por parte de los ciudadanos en cualquier parte del territorio.

El derecho de uso de las lenguas oficiales, en una situación de coexistencia de dos lenguas oficiales, que afecta por igual a ambas, no solamente tiene una vertiente activa, sino, también, una vertiente pasiva[15]. Esto significa que los ciudadanos, en una situación de doble oficialidad simultánea como la indicada, no solo ejercen la libertad de opción lingüística – que se materializa en el derecho de uso de una u otra – cuando se dirigen a los poderes públicos, sino también cuando, como sujeto pasivo, son destinatarios de las actuaciones de los poderes públicos. Tanto cuando lo son en la condición de destinatarios individualizados como cuando lo son como integrantes de un destinatario genérico o indeterminado; porque en este último supuesto no existe posibilidad de manifestar o explicitar la opción lingüística, lo que supondría limitar el ámbito de despliegue de la libertad de opción lingüística y la igualdad de ambas lenguas oficiales de forma arbitraria, vulnerando la plena condición del castellano como lengua oficial. El estatus de pleno reconocimiento de los ciudadanos que se vinculan a una lengua oficial, su igual dignidad en su identidad lingüística en comparación con los ciudadanos que se vinculan a la otra lengua oficial, impone el respeto por parte de los poderes públicos no solo de la vertiente activa del derecho de uso de la lengua oficial de su elección, sino también de la vertiente pasiva del derecho de uso de aquella lengua.

En contra de lo que aquí se afirma, se ha puesto en entredicho la existencia de una vertiente pasiva del derecho de uso de la lengua oficial de elección del ciudadano; o, al menos, la tacha que se realiza a la posibilidad de que los poderes públicos «se dirigieran de entrada a sus ciudadanos solo en la lengua propia de la Comunidad Autónoma, aunque esos ciudadanos podrían luego exigir la comunicación o las notificaciones en castellano»[16]. La vertiente pasiva del derecho de uso de la lengua oficial es, sin embargo, un elemento consustancial al derecho de uso de la lengua oficial por parte de los ciudadanos que, ciertamente, adquiere una relevancia determinante en los supuestos de concurrencia de más de una lengua oficial[17].

Precisadas las cosas en estos términos, la cuestión radica, por tanto, en determinar si los poderes públicos pueden optar libremente por el uso de una sola de las lenguas oficiales, a su elección, pudiendo darse situaciones en las que los ciudadanos individualmente no tienen ocasión, de forma ordinaria, de expresar su opción lingüística. Los sistemas en los que concurren varias lenguas oficiales de forma simultánea sobre un mismo territorio siempre optan – con muy marginales matizaciones, en su caso, por las peculiares circunstancias que concurran – por la obligación de los poderes públicos de utilizar todas las lenguas oficiales, para garantizar, precisamente, su acceso por parte de los ciudadanos que optan por cada una de las diferentes lenguas oficiales[18], dado que está en juego la vertiente pasiva del derecho de uso de la lengua oficial de elección.

En cualquier caso, quienes defienden la legitimidad de la opción adoptada en la reforma del EA de Cataluña tendrían que afrontar dos problemas. El primero se refiere a la cuestión de la competencia para determinar la preferencia de uso de una u otra lengua. El EA lo limita, como se verá enseguida, a las instituciones públicas catalanas y a la administración local de Cataluña, lo que parecería abonar esta interpretación. Pero si esto es así, de la misma forma que las instituciones catalanas pueden imponer la preferencia del uso del catalán, como lengua propia, los poderes del Estado podrían imponer la preferencia, en su ámbito, del uso del castellano[19]. El segundo se refiere a la determinación del uso preferente como parte del régimen jurídico de la lengua oficial de que se trate. Ciertamente, si el EA puede establecer la preferencia del uso de la lengua propia por los poderes públicos de Cataluña, como precisión del régimen jurídico del catalán como lengua oficial, habría que aceptar que lo mismo podría hacer el Estado respecto al castellano como lengua oficial, imponiendo la preferencia de su uso. Así, se pone de relieve el absurdo jurídico al que aboca una pretensión como la analizada.

 

 

IV. – El sistema de preferencia de la lengua ‘propia’ y sus manifestaciones prácticas

 

1. – El uso preferente de la lengua ‘propia’ por parte de las administraciones públicas de Cataluña

 

El EA de Cataluña resultante de la reforma aprobada en 2006 concreta de forma relevante en el ámbito de las actuaciones de las administraciones públicas de Cataluña el régimen de la lengua propia como lengua preferente. En primer lugar, en el artículo 6.1 EA establece que el catalán, en su condición de ‘lengua propia’ de Cataluña «es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas». Más adelante, en el artículo 50.5, establece que las administraciones públicas de Cataluña – incluida la administración local –, las instituciones y las empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios «deben utilizar el catalán» no solo en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos sino también «en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en Cataluña, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a recibirlas en castellano si lo piden»[20].

Ciertamente, parece como si se quisiese precisar el significado del derecho de opción lingüística establecido en el artículo 33 del mismo texto, matizándolo o, mejor, limitándolo. Aún más, podría parecer que se establece, a estos efectos, un régimen diferenciado, de forma que el régimen del catalán como lengua preferente se materializaría, especialmente, en el ámbito de las administraciones de Cataluña. Esto es lo que podría deducirse del hecho de que el artículo 6 tiene un alcance general, mientras que el 50 se refiere específicamente a la administración de la Generalitat y a la administración local.

En mi opinión, el problema fundamental que plantea esta disposición radica en la amplia zona difusa que se establece entre los supuestos en que el ciudadano solicita expresamente el uso del castellano y las situaciones en que, de forma explícita o implícita, el ciudadano ha hecho uso de su derecho a la utilización del catalán. Zona difusa en la que, de acuerdo con el EA y la normativa legal y reglamentaria vigente, los poderes públicos de Cataluña deberían imponer el uso exclusivo del catalán. La lengua oficial distintiva de la CA, en cuanto tal y, sobre todo, por su mayor debilidad, puede requerir una especial protección, lo que resulta plenamente legítimo en nuestro sistema constitucional[21]. Pero ello no puede significar la limitación del derecho de uso de una de las lenguas oficiales, que debe garantizarse, como se ha visto, tanto en la vertiente activa como en la vertiente pasiva, por ser ambas expresión del derecho de uso de la lengua oficial de elección del ciudadano. La legislación catalana ha utilizado una fórmula con la que ha pretendido mantener un cierto ámbito de ambigüedad en la postergación del uso del castellano, al establecer que los formularios y demás impresos que estén a disposición del público «deben ser redactados, al menos, en catalán»[22]. Pero se trata de una fórmula que no aclara si debe interpretarse en el sentido de que los impresos pueden estar solamente en catalán, lo que sería discriminatorio para quienes opten por el uso del castellano, al situarles en una situación de desventaja y, en todo caso, de falta de reconocimiento como ciudadanos que optan por el uso de una lengua que es oficial.

 

2. – El conocimiento de la lengua ‘propia’, ¿condición general para el acceso a funciones al servicio de los poderes públicos?

 

El texto del EA de Cataluña salido de la reforma de 2006 establece en el artículo 33 la necesidad de que el personal judicial, así como los Fiscales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, los encargados del Registro Civil y el personal al servicio de la Administración de Justicia, para prestar sus servicios en Cataluña, acrediten «que tienen un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales, que los hace aptos para ejercer las funciones propias de su cargo o puesto de trabajo»[23]. Y lo mismo se establece respecto de la Administración del Estado en Cataluña, disponiendo que «debe acreditar que el personal a su servicio tiene un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales, que lo hace apto para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo». Esta exigencia viene justificada como medio para garantizar el derecho de opción lingüística de los ciudadanos.

La nueva regulación introducida en el EA de Cataluña plantea, en mi opinión, dos tipos diferentes de problemas. En primer lugar, el relativo a la invasión de la competencia de autoorganización de cada institución y administración pública; en segundo lugar, la generalización de la exigencia de acreditación de un conocimiento «adecuado y suficiente» del catalán, lo que puede ser contrario a la interpretación que ha realizado hasta el momento el TC acerca de la posibilidad de esta exigencia de conocimiento sin que suponga vulneración del principio de igualdad y no discriminación; y coherente, por tanto, con la exigencia de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los cargos y funciones públicas.

En lo que se refiere a la primera cuestión, el TC ya desde la STC 82/1986 ha sostenido que, por mandato constitucional, el EA – y, por derivación, el legislador autonómico – es competente para regular el régimen jurídico de la lengua propia oficial de la CA, pero ello no le habilita para adentrarse en el ámbito de la organización de cada poder público: «Es evidente que ninguna Comunidad Autónoma puede encontrar en la regulación de la materia lingüística una competencia que la habilite para dictar normas relativas a la organización y funcionamiento de la Administración estatal, como puede hacerlo con respecto a la propia Administración autonómica, e incluso a la local en virtud de lo que establezcan los respectivos estatutos. Pero sí puede la Comunidad Autónoma determinar el alcance de la cooficialidad, que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía y es inherente al concepto de aquélla, correspondiendo a la Administración estatal la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios». Esta interpretación es la que, posteriormente, permitirá extraer consecuencias, por ejemplo, en el ámbito de la determinación de la lengua de los asientos del Registro Mercantil (STC 87/1997) o en relación con las lenguas en la actuación del PJ (STC 56/1990 y STC 105/2000).

A la luz de la jurisprudencia constitucional, que, a mi juicio, tiene un sólido fundamento[24], la regulación contenida en el EA por la que se establecen requisitos lingüísticos a los Jueces, Magistrados y Fiscales con destino en Cataluña puede constituir o bien una afirmación de lo evidente[25], aún en una norma que no parece la idónea por razón de la materia, o bien una extralimitación por parte del EA, adentrándose en una materia cuya regulación no le corresponde y que, en ese sentido, sería inconstitucional. Ello depende de la interpretación que se atribuya a las disposiciones estatutarias que se están analizando. El problema radica en si la redacción estatutaria se interpreta en el sentido de una exigencia generalizada del conocimiento del catalán para la cobertura de los puestos o destinos a que se ha hecho referencia, tanto en los órganos del PJ, como en los puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, Notarios, Registradores, personal de los registros y, en general, personal al servicio de la Administración del Estado en la CA de Cataluña; o si, por el contrario, poniendo el acento en el inciso que se refiere a la exigencia de la idoneidad para «las funciones propias de su puesto de trabajo», se respeta la exigencia de correspondencia entre funciones a desempeñar y exigencia de requisitos a satisfacer por el aspirante a ocupar el puesto, requisitos o cualidades que, sin ninguna duda, en el contexto de la existencia de dos lenguas oficiales, pueden afectar al terreno del conocimiento de las lenguas oficiales – más en concreto, por no existir un conocimiento generalizado de ella que permita presuponer su conocimiento por todos los aspirantes, del conocimiento de la lengua oficial específica de la CA –.

Sin necesidad de reproducir toda la construcción jurisprudencial y doctrinal en materia de exigibilidad del conocimiento de las lenguas oficiales al personal al servicio de las administraciones públicas, hay que indicar que, a estas alturas, la legitimidad de una tal exigencia no plantea problema alguno, aunque puede llegar a tener algunos límites. Límites que se determinan por la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad en aquella exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales y, más específicamente, de la lengua oficial distintiva de la CA, que plantea problemas específicos en la medida en que su conocimiento no es general[26]. En lo que aquí interesa destacar, la STC 46/1991, una vez reafirmada la capacidad para exigir el conocimiento de la lengua propia oficial, precisa que se trata de una exigencia que «ha de acreditarse y valorarse en relación con la función a desempeñar» en el puesto de trabajo de cuya cobertura se trate, como quiera que el artículo 23.2 CE impone que aquella exigencia esté caracterizada por la proporcionalidad; por ello, sería contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento de la lengua propia oficial «sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate», de forma que una aplicación desproporcionada «podría llevar a resultados discriminatorios, contrarios tanto al art. 14 como al 23.2 CE».

Esto significa el rechazo de la posibilidad de exigir, de forma general y sistemática el conocimiento de la lengua oficial distintiva de la CA para cubrir puestos de personal al servicio de las administraciones públicas o cualquier otra función pública. Pero no se puede ocultar que la extensión del conocimiento y del uso de la lengua oficial distintiva de la CA – como es el caso de Galicia, Cataluña o Islas Baleares – hará que en estas CA, por razones también de eficacia organizativa – criterio que parece caber perfectamente en la doctrina del TC referida – hará legítima una exigencia ciertamente generalizada del conocimiento de la lengua propia. Porque, en una situación lingüística como la descrita, resulta plenamente legítima la preferencia por personal que domine las dos lenguas oficiales.

Lo dicho hasta aquí, sin embargo, exige dos tipos de precisiones. En primer lugar, podrá haber situaciones en las que una exigencia sistemática, de forma general, pueda plantear problemas de encaje en los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad; como, por ejemplo, en la administración local en localidades en la que el uso del catalán sea muy minoritario. En segundo lugar, legitimidad de la exigencia del conocimiento del catalán no significa obligatoriedad de la exigencia de su conocimiento por todos los poderes públicos. La competencia de organización de cada ente hace que el EA no pueda imponer las condiciones organizativas concretas en las que cada poder público o cada administración decida garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos de los ciudadanos en una concreta CA. Por ello, las disposiciones estatutarias de este tipo que se refieren a entes o administraciones que no son de la CA o de la administración local carecerán de capacidad imperativa.

 

3. – La lengua ‘propia’ en la enseñanza: ¿una capacidad ilimitada para la imposición coercitiva de la ‘lengua de enseñanza’?

 

La opción por el uso preferente del catalán encuentra una manifestación ciertamente destacada en el ámbito de la enseñanza. La nueva redacción del EA de Cataluña establece en el artículo 6.1, en relación con la enseñanza, que el catalán, como lengua propia de Cataluña, es «la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza». Más adelante, el artículo 35, relativo específicamente a los ‘derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza’, establece el derecho de todas las personas a «recibir la enseñanza en catalán», lengua que «debe utilizarse normalmente como lengua vehicular en la enseñanza universitaria y en la no universitaria» (número 1). El mismo artículo, en relación con la enseñanza no universitaria, establece específicamente, el derecho de los alumnos a recibir la enseñanza en catalán, así como el derecho y el deber de «conocer con suficiencia oral y escrita» ambas lenguas oficiales al finalizar la enseñanza obligatoria «sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza». Y concluye estableciendo que la enseñanza de una y otra lengua oficial «debe tener una presencia adecuada en los planes de estudios» (número 2)[27].

Ciertamente, lo establecido en el artículo 35 puede ser interpretado, en general, en el sentido de hacer normal la utilización del catalán como lengua de enseñanza, excluyendo su utilización subordinada por comparación al castellano, lo que es perfectamente lógico. El problema, sin embargo, puede plantearse con lo dispuesto en el artículo 6 EA, en el que se hace referencia al catalán como «la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza». El recurso al artículo determinado, en singular, parece estar indicando la opción, también en el campo de la enseñanza, por la determinación de la utilización preferente del catalán como lengua de enseñanza, de forma imperativa, al margen de la opción lingüística del ciudadano, subordinando la utilización del castellano en esa condición, a pesar de su carácter, también de lengua oficial.

En cualquier caso, hay que comenzar indicando que con esta regulación estatutaria no se hace sino incorporar a la norma institucional básica de la CA lo que ya estaba presente en el ordenamiento jurídico catalán desde mucho antes de la reforma estatutaria[28]. Y no solo en el catalán, sino también en el gallego[29]; al que ahora parece querer incorporarse también el vasco[30]. Por esta vía se está avanzando, en algunos casos, hacia la exclusión casi generalizada del castellano como lengua de enseñanza.

El problema, por tanto, se plantearía en relación con la legitimidad no ya de imponer el aprendizaje de la lengua oficial que no es la de elección del ciudadano, que no plantea problema alguno, sino en relación con la capacidad de imponer como lengua de enseñanza una de las lenguas oficiales, que no es la de elección del ciudadano, en detrimento de la lengua oficial de su elección.

Creo que, en un contexto de dos lenguas oficiales de forma simultánea, la posibilidad de imponer como lengua de enseñanza la lengua oficial que no es la de elección del ciudadano debe estar sometido a fuertes limitaciones. Esta imposición no puede realizarse por la voluntad de convertir la lengua propia en lengua del territorio, lo que creo que sería arbitrario. Solo puede estar legitimada por la pretensión de garantizar, de forma razonable y proporcionada, el adecuado dominio de la lengua oficial que no es la de elección al final del sistema educativo obligatorio. Este objetivo es el que parece estar contemplado en el artículo 35 EA, especialmente en el número 2 – y, antes, en el artículo 21.3 LCPL –, al establecer que la enseñanza de una y otra lengua oficial «debe tener una presencia adecuada en los planes de estudios». Pero ello impide su utilización con un mero instrumento legitimador de la imposición del catalán como lengua de enseñanza en la dirección de eliminar completa o casi completamente el castellano como lengua de enseñanza.

En este sentido, se viene extendiendo la convicción de la legitimidad de esta orientación sobre la base de dos argumentos. Por una parte, la convicción extendida de que el TC ha convalidado la opción por parte de las CA con lengua oficial distintiva por sistemas educativos en los que se impone la lengua propia como lengua de enseñanza de forma tendencialmente generalizada. En segundo lugar, en relación con ello, la afirmación de que ello es posible por ser las CA competentes en materia de enseñanza y carecer el derecho a la educación de un contenido lingüístico.

En efecto, la STC 337/1994[31], muy especialmente, ha enjuiciado lo que se ha dado en llamar el sistema de ‘conjunción lingüística’ en la enseñanza, afirmando su plena legitimidad constitucional[32]. Pero, en primer lugar, hay que tener en cuenta que el pronunciamiento del TC está condicionada por los términos en que el TS plantea la cuestión de inconstitucionalidad, asentada en una errónea comprensión del modelo constitucional de pluralismo lingüístico[33], que pone de manifiesto las dificultades que ha tenido aquel tribunal para interiorizar adecuadamente el significado de este modelo. Pero el pronunciamiento del TC no puede interpretarse en el sentido de legitimar un sistema educativo con exclusión casi absoluta del castellano como lengua de enseñanza cuando sea la lengua de opción del ciudadano.

Ciertamente, el TC avaló lo que se dio en llamar el ‘modelo de conjunción lingüística’ en la enseñanza, que, en los términos establecidos en la Ley entonces vigente, se configuraba como un modelo en el que ambas lenguas oficiales debían ser utilizadas de forma simultánea y proporcionada como lenguas de enseñanza. Ello, ciertamente, exigía rechazar – en contra de lo que parecía pretender el TS – que el deber de conocimiento del castellano amparase la capacidad de negarse al estudio obligatorio de la lengua oficial distintiva de la CA en el sistema educativo, así como el derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano. Pero esta segunda precisión se realiza en unas condiciones muy determinadas. Así, el TC subraya que en la Ley de normalización lingüística cuya constitucionalidad examina, «ninguna disposición… excluye el empleo del castellano como lengua docente»; y reitera la constitucionalidad del precepto autonómico cuestionado – artículo 14.5,b de la Ley – «porque… de ningún modo entraña la exclusión de una de las lenguas oficiales en los niveles posteriores a la «primera enseñanza» como lengua docente», sino que «ha previsto, por el contrario, el uso de ambas lenguas y la utilización de la lengua catalana de forma progresiva». La legitimidad de la medida, ulteriormente, descansa sobre la necesidad de «alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los Centros docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano». Siguiendo en esta línea argumentativa, el TC afirma que el referido sistema de ‘conjunción lingüística’ es legítimo constitucionalmente «siempre que… no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma»[34]. La cuestión radicaría, por tanto, en el ámbito de la doctrina de la STC 337/1994, en la capacidad de imponer el uso de ambas lenguas oficiales como lenguas de enseñanza, de forma simultánea; en ello radicaría la peculiaridad del modelo de ‘conjunción lingüística’ cuya legitimidad constitucional avala el TC «en cuanto responde a un propósito de integración y cohesión social en la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la lengua habitual de cada ciudadano». Y añade el TC que, por ello mismo, es legítimo que el catalán “sea el centro de gravedad» del modelo de bilingüismo, pero «siempre que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma».

La doctrina del TC, como se puede comprobar,  se sitúa muy lejos, por tanto, de la interpretación que parece haberse consolidado en algunos ámbitos acerca del aval del TC a la imposición de la lengua ‘propia’ de la CA como lengua de enseñanza en dirección a la creciente exclusión del castellano en esa condición.

Los defensores de la capacidad de las CA para imponer de forma prácticamente ilimitada la lengua de enseñanza por encima de la opción lingüística se fundamenta, como se ha dicho, sobre la afirmación de la inexistencia de un contenido lingüístico en el derecho a la educación. Pero esta afirmación se asienta sobre el análisis de situaciones de derecho internacional y de otros países que no se corresponden en absoluto a la situación de coexistencia de dos lenguas oficiales. Por el contrario, tanto en el asunto lingüístico belga resuelto por el TEDH[35], como en los casos de Suiza y Québec, se trata de asuntos en los que se trata de ejercer un derecho a la enseñanza en una lengua que no es oficial en el territorio, en el que solo una lengua es oficial; precisamente, la lengua cuya imposición coercitiva se justifica[36]. En todos los supuestos indicados, el problema deriva de la interferencia del principio de territorialidad. Se trata, por tanto, de casos en los que se debe analizar si la pretensión de recibir la educación obligatoria en una lengua determinada, que no es oficial del lugar en que se pretende ejercer, está incluido en el derecho a la educación[37]. Es decir, se está tratando de justificar la legitimidad de la imposición coercitiva de una lengua oficial como lengua de enseñanza, en detrimento de la otra lengua oficial, en un sistema con dos lenguas oficiales, sobre la base de la legitimidad de imponer como lengua de enseñanza la lengua oficial en sistemas con una sola lengua oficial. Es decir, se está tratando de equiparar la capacidad de imponer como lengua de enseñanza la (sola) lengua oficial en un territorio y la imposición coercitiva como lengua de enseñanza de una de las lenguas oficiales en detrimento de la otra en un sistema en el que ambas son oficiales. Creo que, sobre estas bases, no se puede sostener entre nosotros que el derecho a la educación carezca de contenido lingüístico. Al menos, no se podrá negar que carezca de contenido lingüístico en relación con cada una de las lenguas oficiales.

 

4. – ¿Validez extraterritorial del uso de las lenguas oficiales?: lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y órganos del Estado radicados fuera de su territorio

 

Uno de los elementos del modelo constitucional de pluralidad de lenguas oficiales consiste en la limitación territorial de la condición de lengua oficial de las lenguas distintivas de las CA. Los límites territoriales de la condición de lenguas oficiales de éstas tiene, ciertamente, efectos limitativos, que impiden la validez de los actos realizados en aquellas lenguas fuera del territorio de la respectiva CA. Así, carecen de efectos ante los poderes generales del Estado[38] y ante los Tribunales de Justicia radicados fuera del territorio de aquella[39].

A pesar de ello, el EA de Cataluña, tras la reciente aprobación de la reforma, avanza, sin embargo, en la dirección de reconocimiento de la validez del uso de la lengua oficial distintiva de la CA ante los órganos del Estado radicados fuera de su territorio. En efecto, el nuevo artículo 33.5 establece que los ciudadanos de Cataluña «tienen el derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación correspondiente. Estas instituciones deben atender y deben tramitar los escritos presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica».

La disposición estatutaria contradice la interpretación hasta ahora consolidada acerca de la incapacidad de los ciudadanos de una CA con una lengua distintiva oficial para su uso ante poderes públicos u órganos radicados fuera de aquel ámbito territorial. Pero se sitúa, sin embargo, en el contexto del reconocimiento del derecho de uso de las mismas ante algunas instituciones de la UE[40]. En esta dirección, quizás fuese conveniente plantearse la apertura de vías de flexibilización, de carácter mayoritariamente – aunque no exclusivamente – simbólico de reconocimiento de ciertos ámbitos en los que la utilización de las lenguas oficiales de las CA tuviese validez jurídica fuera de su respectivo territorio. Pero se plantea el problema de que medidas de este tipo, unidas a la tendencia que trata de imponer en algunas CA un sistema ‘asimétrico’ de lenguas oficiales con preferencia de la lengua propia, avanza en la dirección de transformación paulatina y creciente hacia un sistema de territorialidad lingüística, aún atenuado. En cualquier caso, a la luz de la limitación territorial de la condición oficial de las lenguas distintivas de las CA establecida en el artículo 3.2 CE – «serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas» – no parece que tenga cabida la disposición incorporada al artículo 33.5 del EA de Cataluña[41].

 

 

V. – Conclusiones

 

El análisis de las reformas estatutarias viene poniendo de manifiesto una importancia creciente de la cuestión lingüística en los ordenamientos de las CA. Algunas de las disposiciones incorporadas, de forma muy relevante en el EA de Cataluña, ponen de manifiesto una tendencia creciente a la imposición de la lengua propia como lengua preferente, tratando de establecer un sistema asimétrico de lenguas oficiales. Por esta vía trata de tomar cuerpo crecientemente, la idea de que los poderes públicos pueden imponer, de forma coercitiva, el uso de una de las lenguas oficiales, ya sea en las actuaciones de las administraciones públicas, en la enseñanza o en otros ámbitos. Nuestro sistema de doble oficialidad lingüística, que parecía tener vocación de equiparación entre la consideración jurídica de ambas lenguas oficiales, parece querer adentrarse por la vía de una territorialidad, siquiera atenuada, que nos iría acercando a sistemas como el suizo, el belga o el quebequés. Nuestra realidad lingüística nada tiene que ver, sin embargo, con la de estos países, caracterizados, en cada territorio en el que se determina la oficialidad de las lenguas, de una homogeneidad lingüística que está ausente entre nosotros. Y se trata, además, de países que carecen de una lengua realmente común, hablada por la totalidad de los ciudadanos. Y se olvida, finalmente, que en esos mismos sistemas, cuando las comunidades lingüísticas conviven en un mismo territorio en una proporción suficiente, se opta por sistemas de doble oficialidad lingüística con identidad de estatus de las distintas lenguas oficiales. Sin embargo, la mayoría de nuestra doctrina ha dirigido sus ojos a sistemas en los que impera el monolingüismo oficial, tratando de aprender en ellos qué se puede hacer desde los poderes públicos para imponer coercitivamente el uso de una lengua. Con la particularidad de que en los ejemplos que se utilizan la lengua de imposición es la única lengua oficial, mientras que aquellas enseñanzas se tratan de aplicar, en detrimento de la libertad de uso de una de las lenguas oficiales, a sistemas en los que también la lengua que se trata de subordinar es también lengua oficial.

En este sentido, algunas de las disposiciones incorporadas a los EA – especialmente, al catalán – plantean serias dudas acerca de su encaje en la CE. Parece que, en algunos casos, más que un desarrollo del modelo constitucional – ciertamente escueto, pero con algunos elementos ineludibles – en los EA se ha optado por un intento de transformar los fundamentos del modelo allí establecido.

El camino recorrido ha sido fructífero para las lenguas minoritarias y para la convivencia. Esperemos que las opciones de desarrollo futuro de nuestros sistemas lingüísticos en las CA sean capaces de seguir avanzando por un camino provechoso tanto para las lenguas como para la convivencia.

 

 

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* Artículo publicado en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 79, 2007, pp. 83-112.

 

[1] Hay que tener en cuenta que la declaración de las lenguas distintas del castellano como lenguas oficiales en los territorios de las respectivas CA, contenida en el artículo 3.2 CE, viene precedida de la proclamación en el Preámbulo de la CE de la voluntad de la Nación española de «proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de (…) sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones».

 

[2] Cfr. Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

 

[3] Sobre la interpretación del artículo 3 CE vid., especialmente, A. López Basaguren, 1988 y 2001; J. Prieto de Pedro, 1996; J. J. Solozabal Echevarria, 1999; E. Albertí Rovira, 1999; I. Agirreazkuenaga Zigorraga, 1991; J. M. Pérez Fernández, 2006; J. Vernet i Llobet y A. Pou i Pujolrás, 2006.

 

[4] Esta vinculación de la declaración de la lengua vernácula a la constitución del territorio de asentamiento como CA tiene, en abstracto, un aspecto limitativo; pero se explica por la vinculación entre territorios llamados a acceder de forma inmediata a la autonomía –según lo establecido en la Disposición Transitoria segunda CE- y lo que en el momento constituyente se consideraban las situaciones lingüísticas más relevantes. Aunque ello ha tenido repercusiones negativas en la protección de otras situaciones lingüísticas minoritarias fuera de los territorios de las CA que vinculan de forma más estrecha identidad y lengua vernácula.

 

[5] Sobre estas cuestiones puede verse A. López Basaguren, 1988, y, más recientemente, A. M. Pla Boix, 2005.

 

[6] Cfr. STC 82/1986, de 26 de junio, relativa a la Ley vasca 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera; STC 84/1986, de 26 de junio, sobre la Ley gallega 3/1983, de 15 de junio de 1983, de normalización lingüística. Más adelante, en la STC 56/1990, de 29 de marzo, sobre la LOPJ el TC volvió a recurrir a la disposición constitucional relativa al deber de conocer el castellano para justificar la constitucionalidad de la obligación del uso del castellano por los miembros del PJ y por el personal al servicio de la Administración de Justicia a petición de alguna de las partes, impuesta en el artículo 231.2 LOPJ, sosteniendo que es «plenamente coherente con la cooficialidad lingüística, tal y como está diseñada por el bloque de la constitucionalidad»; y ello, porque «el derecho a no sufrir indefensión del que goza todo ciudadano según lo previsto por el art. 24 de la Constitución se anuda a la obligación de conocimiento del castellano (art. 3.1 de l Norma Fundamental), obligación que no existe respecto del resto de las lenguas españolas».

 

[7] Cfr. STC 74/1987, de 25 de mayo, en materia de asistencia letrada al detenido. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, en el derecho a la tutela judicial efectiva esa presunción cede ante la constatación de su desconocimiento, dando derecho a ser informado en una lengua comprensible. Esta jurisprudencia está en la línea de lo que se recoge en los artículos 5 y 6 CEDH y en la jurisprudencia del TEDH sobre estas disposiciones.

 

[8] La CE no imponía, con la declaración de oficialidad en el artículo 3.2, que esto tuviese que ser así necesariamente; y, aún menos, que tuviese que serlo en todos y cada uno de los casos de lenguas distintas del castellano. Es perfectamente compatible con la CE que un EA establezca que la condición de lengua oficial no signifique su aprendizaje obligatorio en el sistema educativo, limitando su utilización en el sistema educativo a quienes la tengan como lengua materna o, si se prefiere, habitual, así como, en su caso, por quienes voluntariamente deseen aprenderla o utilizarla como lengua de enseñanza. Igualmente, el establecimiento de la obligatoriedad de su aprendizaje en la enseñanza es, ciertamente, compatible con la CE porque el EA tiene capacidad, respetando el significado del otro elemento del sistema jurídico de pluralidad lingüística – la condición del castellano como lengua oficial con deber de conocimiento –, para determinar el régimen jurídico de la lengua propia oficial, entre lo que se incluye el deber de conocimiento de la lengua propia oficial.

 

[9] Las dos excepciones más significativas son, por una parte, el caso de Navarra, en el que se optó por la limitación territorial de la condición oficial de la lengua, y el caso valenciano en el que, aún optando por el sistema de oficialidad generalizada, se incluyen previsiones de atenuación territorial de algunos efectos de la condición de lengua oficial, especialmente referidos a la enseñanza. Sobre los diferentes modelos de régimen de lengua oficial en este sentido, vid. A. López Basaguren, 1988, 60-67. Sobre el sistema navarro, puede verse, recientemente, X. Arzoz Santisteban, 2006, 387 ss.; sobre el sistema valenciano, vid. M. Alcaráz Ramos, 1999 y J. Ochoa Monzó, 2006.

 

[10] Especialmente significativo, además del caso valenciano, es el caso del País Vasco, en el que se optó por un sistema de oficialidad generalizada de la lengua vasca, aunque el artículo 6.2 EA incluyó un inciso relativo a la «diversidad socio-lingüística del País Vasco», que debe ser tenida en cuenta en la regulación del carácter oficial de la lengua para garantizar el uso de ambas lenguas y en la adopción de las medidas para asegurar su conocimiento: vid. A. López Basaguren, 1988, 61-63.

 

[11] Cfr. Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre.

 

[12] Esta es la vía en la que se mantiene, p. e., el EA de las Islas Baleares, incluso después de su reciente reforma: cfr. artículo 4, Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en el que se contiene la regulación que fue incorporada en la reforma del EA realizada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero.

 

[13] Esta afirmación, que está implícita en la mayor parte de la doctrina que ha sostenido esta evolución del régimen de lenguas oficiales en algunas CA, se explicita por A. M. Pla Boix, 2006, 267, quien afirma que la calificación del catalán como ‘lengua propia’ está dirigida a sostener la configuración en el nuevo Estatuto de un modelo que tiende al «bilingüisme asimètric a favor del català, en tant que llengua pròpia del territori».

 

[14] Vid., así, artículo 6.1 EA País Vasco; artículo 3.1 EA Cataluña; artículo 5.1 EA Galicia; artículo 3 EA Islas Baleares; de forma menos directa, artículo 7.5 EA Comunidad Valenciana, en sus redacciones originarias.

 

[15] Hace tiempo que sostengo esta doble vertiente de la libertad de opción lingüística y del derecho de uso de las lenguas oficiales: vid. A. López Basaguren, 1988, 80 ss.

 

[16] Cfr. C. Viver i Pi-Sunyer, 2006, 16, autor que, sin embargo, vincula la tacha de inconstitucionalidad indicada a la incorporación del deber de conocimiento de la lengua propia de la CA, que ampararía la utilización únicamente, de forma inicial cuando menos, de la lengua propia de la CA. En efecto, este autor afirma que «(p)ara este sector doctrinal esta posibilidad conculcaría el derecho al uso de la lengua oficial en su vertiente pasiva ya que en él se incluiría el derecho a recibir las comunicaciones y notificaciones de los poderes públicos en las dos lenguas oficiales cuando los destinatarios sean genéricos o indeterminados» (cursiva del autor citado). A su juicio, aunque el prólogo no es «el lugar adecuado para entrar a debatir este y otros reproches de inconstitucionalidad», es necesario «apuntar que el canon de constitucionalidad utilizado en muchas de las protestas de inconstitucionalidad es, a mi juicio, altamente discutible ya que responde a construcciones doctrinales que hacen derivar del principio de oficialidad del castellano consecuencias jurídicas abusivas, muchas de ellas sin referente alguno en el panorama del Derecho comparado».

 

[17] Vid., en este sentido, G. Malinverni, 2000, 456-457, quien afirma, en relación con la libertad de lengua en el contexto de la existencia de varias lenguas oficiales, que «dans les rapports entre l’Etat et les particuliers, (…) deux aspects doivent être pris en considération. Le premier aspect concerne les règles relatives aux langues dans lesquelles l’Etat choisit de s’adresser à ses administrés et d’exercer ses multiples activités. C’est du point de vue de l’individue, l’aspect passif de la réglamentation des langues officielles. Le second a trait à la question de savoir dans quelles langues les individues, eux, peuvent s’adresser à l’Etat et à ses différents organes. C’est l’aspect actif de la réglamentation des langues officielles».

 

[18] En relación con esta cuestión, son interesantes las reflexiones de F. Rubio Llorente, 1994, 654 ss.

 

[19] Esta era, por cierto, la línea en la que parecía situarse, aún sin atreverse a llegar hasta sus últimas consecuencias, la STC 56/1990, de 29 de marzo, sobre la LOPJ, en relación con lo dispuesto en el artículo 231.2 LOPJ que, sin embargo, ha sido objeto de importantes críticas, de las que participo.

 

[20] Consciente o inconscientemente, la disposición contenida en el artículo 6 es de carácter general – frente a la contenida en el artículo 50 –, por lo que, al corresponder ex Constitutione al EA la determinación del régimen de la lengua oficial específica en esa condición, habría que entender que se trata de una disposición que vincula también a los poderes públicos estatales, en sentido estricto. Hay que tener en cuenta, en todo caso, que una regulación en este sentido existía ya, antes de la reforma estatutaria, en la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística (LCPL), en cuyo artículo 2.2,b) se establece que el catalán, en cuanto ‘lengua propia’ de Cataluña, será la lengua «preferentemente utilizada por la Administración del Estado en Cataluña», aunque se precisa, inmediatamente, que será «en la forma que ella misma determine». Se trata, sin embargo, de una interpretación que, a mi juicio, no resulta admisible por las razones que se exponen en el texto. En todo caso, hay que tener en cuenta que en el número 3 del mismo artículo 2 de la Ley catalana se precisa que lo dispuesto en el apartado 2 «implica un compromiso especial de las instituciones para promocionar su conocimiento y fomentar su uso entre los ciudadanos y ciudadanas, con independencia del carácter oficial del catalán y del castellano»; especial compromiso que, por el contrario, no plantea, en sí mismo, objeción alguna, siempre y cuando no signifique subordinación del uso del castellano, al margen de los problemas de intromisión en la competencia de organización.

 

[21] Esto es lo que ha afirmado el TC de forma reiterada: vid., muy especialmente la STC 337/1994.

 

[22] Vid., en este sentido, los artículos 15.5, 17.6; 32.3, 33 y 36.4 LCPL. Sobre la cláusula ‘al menos en catalán’, vid. A. Milian Massana, 1999.

 

[23] La misma exigencia se reitera en el artículo 102, en el que se establece que los Magistrados, Jueces y Fiscales que ocupen plaza en Cataluña, así como el personal al servicio de la Administración de Justicia y de la Fiscalía, «deberán acreditar un conocimiento adecuado y suficiente del catalán para hacer  efectivos los derechos lingüísticos de los ciudadanos». De la misma forma, en el artículo 147 reitera la misma exigencia en relación con los Notarios y Registradores.

 

[24] Sobre esta cuestión, vid. A. López Basaguren, 1988 y 2000.

 

[25] Vid., en este sentido, el voto particular del Magistrado Rubio Llorente a la STC 82/1986, en el que afirma, precisamente, que «porque se trata de enunciar lo que ya existe, no se sigue ahí en modo alguno que pueda, en razón de ello, imponer obligaciones que por otro título no pudiera imponer».

 

[26] vid., sobre esta cuestión, especialmente, J. M. Baño León, 1987, 234 ss.; J. Vernet i Llobet, 1992, 130 ss.; así como A. López Basaguren, 2000. Los pronunciamientos fundamentales del TC son la STC 82/1986 y, sobre todo, la STC 46/1991, de 28 de febrero, sobre la Ley de función pública catalana.

 

[27] El artículo 35 incluye tres números más en los que establece, en primer lugar, el derecho de los alumnos «a no ser separados en centros ni en grupos de clase distintos por razón de su lengua habitual» (número 3), en segundo lugar, el derecho de los alumnos que se incorporan más tarde de la edad correspondiente al sistema escolar de Cataluña a recibir un apoyo lingüístico especial «si la falta de comprensión le dificulta seguir con normalidad la enseñanza» (número 4) y, finalmente, el derecho de los profesores y alumnos de los centros universitarios a «expresarse, oralmente y por escrito, en la lengua oficial que elijan» (número 5). Ciertamente, la regulación contenida en el número 3 de este artículo no plantea problemas en su estricta literalidad, aunque puede plantear problemas de viabilidad pedagógica en la medida en que la lengua habitual tenga repercusión en la lengua de enseñanza, salvo que sea una disposición dirigida, precisamente, a reforzar la idea de que la lengua ‘propia’ sea la única lengua de enseñanza.

 

[28] En efecto, la normativa incorporada ahora al EA estaba ya presente, de forma prácticamente idéntica, en la segunda ley de política lingüística – de 1998 –, en sus artículos 20 y siguientes, en los que se regula el uso del catalán en la enseñanza. En todo caso, hay alguna disposición de la Ley que no se ha incorporado al texto estatutario que, por ser una auténtica excepción, puede ser significativa; se trata, precisamente, de la previsión contenida en el artículo 21.2 LCPL en la que se establece el derecho de los niños a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual «ya sea ésta el catalán o el castellano», estando la Administración obligada a «garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo». Aquella normativa fue desarrollada por el Decreto 362/1983, de 30 de agosto, de aplicación de la Ley de normalización lingüística en el ámbito de la enseñanza no universitaria, desarrollado por la Orden de 8 de septiembre de 1983, el que reguló, de forma detallada, la utilización de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en Cataluña.

 

[29] Sobre la regulación de la lengua en la enseñanza en Galicia, vid. Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística de Galicia, desarrollada en este ámbito por el Decreto 247/1995, de 14 de septiembre, de desarrollo de la Ley de normalización lingüística para su aplicación en la docencia a aquellas enseñanzas de régimen general impartidas en los diferentes niveles no universitarios.

 

[30] El Departamento de Educación del Gobierno Vasco ha presentado recientemente una propuesta de reforma de los modelos lingüísticos en la enseñanza según la cual el actual sistema de libertad de elección de lengua de enseñanza sería sustituido por un nuevo sistema en el que la lengua vasca sería, de forma imperativa, lengua de enseñanza, parcialmente, incluso para quienes hubiesen optado por el castellano.

 

[31] Cfr. STC 337/1994, de 23 de diciembre, sobre el catalán en la enseñanza. La Sentencia tiene su origen en una cuestión de inconstitucionalidad presentada por el TS, mediante Auto de 15 de febrero de 1994, en relación con los artículos 14.2 y 4, 15 (inciso primero) y 20 de la Ley 7/1983, de Normalización Lingüística de Cataluña. El artículo 14.2 establecía lo siguiente: «Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano. La Administración debe garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o los tutores pueden ejercerlo en nombre de sus hijos instando a que se aplique»; el artículo 14.4 establecía: «Todos los niños de Catalunya, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos». El inciso primero del artículo 15 establecía: «No se puede expedir el certificado de grado de la enseñanza general básica a ningún alumno que, habiendo empezado esta enseñanza después de publicada la presente Ley, no acredite al terminaría que tiene un conocimiento suficiente del catalán y del castellano». Finalmente, el artículo 20 disponía: «Los centros de enseñanza deben hacer de la lengua catalana vehículo de expresión normal tanto en las actividades internas, incluyendo las de carácter administrativo, como en las de proyección externa». Sobre esta STC, vid. E. Albertí Rovira, 1995.

 

[32] Sobre esta cuestión, vid., además, L. Parejo Alfonso, 1999.

 

[33] En efecto, la argumentación del TS sobre la que se fundamenta la cuestión de inconstitucionalidad plantea el derecho de opción lingüística entendido, sobre la base de la existencia de un deber constitucional de conocimiento del castellano, inexistente respecto de las lenguas propias de las CCAA, como un auténtico derecho a prescindir del estudio de la lengua propia de la CA. Me parece necesario destacar que el planteamiento equivocado, a mi juicio, del TS hunde sus raíces en la inadecuada interpretación del deber de conocimiento del castellano previsto en el artículo 3 CE que estableció el propio TC en la STC 84/1982.

 

[34] Y, en relación con ello, el TC recuerda su jurisprudencia anterior (STC 6/1982, de 22 de febrero, sobre alta inspección educativa en el País Vasco y Cataluña) según la cual «corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, «el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 C.E.) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos».

 

[35] Cfr. STEDH Affaire "relative à certains aspects du régime linguistique de l’enseignement en Belgique", de 23 de julio de 1968 (demandas acumuladas n.º 1474/62; 1677/62; 1691/62; 1769/63; 1994/63; 2126/64). Sobre esta Sentencia son interesante los comentarios de J. Verhoeven, 1970 y de R. Pelloux, 1968.

 

[36] La construcción de esta doctrina ha sido realizada, fundamentalmente, por A. Milian Massana, 1994, especialmente, las conclusiones extraídas a partir, respectivamente, del asunto belga y del asunto de Zurich, 186 ss. y 230 ss.; podría añadirse, igualmente, el fundamento extraído del caso de Quebec, 290 ss.

 

[37] En este sentido es muy clarificadora la STEDH sobre el régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica, en la que el Tribunal de Estrasburgo dice expresamente que interpretar las disposiciones del Convenio «comme reconnaissant à toute personne placée sous la juridiction d'un Etat un droit à être instruite dans la langue de son choix conduirait à des résultats absurdes, car chacun pourrait ainsi revendiquer une instruction donnée dans n'importe quelle langue dans l'un quelconque des territoires des Parties Contractantes» (la cursiva es mía). La crítica de J. Verhoeven, 1970, 371-372, a la STEDH sobre el caso de la enseñanza en Bélgica es tremendamente esclarecedora cuando afirma: «Si l’on conçoit que la Cour entende prévenir l’absurdité d’une obligation étatique indiferenciée, quelle que soit la langue de l’interessé, il faut cepandant admettre, nous paraît-il, qu’en matière d’enseignement à tout le moins, la notion de langue «nationale» aurait pu, objectivement et légitimement, mesurer les obligations étatiques. Ce serait la reconnaissance implicite de la legitimité de la notion de langue «officielle», vers laquelle la Cour s’orientait dans son interprétation de l’article 2, en affirmant que le droit à l’instruction serait vide de sens s’il n’impliquait le droit de recevoir  une instruction dans une «langue nationale»». Y no hay que olvidar que nos encontramos en un contexto en que la lengua “nacional” de que se trata no es oficial en el territorio afectado; es decir, en este caso, nos encontraríamos ante un supuesto de protección de minorías internas, en un supuesto, por tanto, siguiendo la terminología que hemos utilizado previamente, de protección de derechos de minoría, sin llegar, como en nuestro caso, a una situación de derechos de mayoría, como la que se deriva de la condición de la lengua como lengua oficial en el territorio.

 

[38] Vid., en este sentido, STC 103/1999, de 3 de junio, sobre la Ley de Marcas. En el mismo sentido, ha habido varios pronunciamientos en relación con la lengua de los escritos a presentar ante Tribunales de jurisdicción general en todo el Estado radicados fuera de las CA con lengua propia oficial, más concretamente ante el propio TC, pretensión rechazada por medio de los ATC 935/1987 y 374/1998, por no tratarse de un tribunal radicado en la CA en la que la lengua en la que se presenta el escrito es lengua oficial. En el mismo sentido, por medio del ATC 383/2003 se rechaza la pretensión de que las encuestas del INE deban ser remitidas en la lengua propia oficial de la CA en la que está domiciliada la sociedad mercantil a la que se remite la misma con obligación de responder, por lo que no resulta legítima la negativa de aquella a cumplimentarla. Igualmente, el ATC 140/1992 convalida la decisión de la Junta Electoral Central de no admitir pliegos relativos a una iniciativa legislativa popular escritos únicamente en la lengua propia oficial de una CA, pues entiende que «en la medida en que la iniciativa legislativa se ejerce ante la Cortes Generales de la Nación y, por tanto, su ámbito desborda el del territorio de cualquier Comunidad Autónoma, el texto de la proposición en los pliegos debe redactarse en la lengua oficial del Estado, el castellano, sin perjuicio de que pueda hacerse, a la par, en cualesquiera otras lenguas propias de las Comunidades Autónomas». Vid., una flexibilización razonable de las consecuencias de la territorialidad en la STC 50/1999, de 6 de abril, sobre la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

[39] En el ámbito de los órganos del PJ, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 LOPJ, la utilización de la lengua oficial distintiva de la CA queda limitada a los órganos radicados en territorio en el que ésta es oficial. Sin embargo, queda salvaguardada la plena validez de las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una CA, sin necesidad de traducción al castellano; traducción que se realizará de oficio «cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua propia oficial coincidente». La interpretación sistemática de estas normas no deja, en mi opinión, lugar a dudas, acerca de la limitación territorial del derecho de uso de la lengua oficial distintiva, al margen de la necesidad, en su caso, de recurrir a intérpretes, cuando no se conozca el castellano, incluso fuera del territorio de la CA en la que la lengua es oficial, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva

 

[40] Un derecho de uso peculiar, sin que estas lenguas lleguen a tener la consideración de lenguas oficiales de la UE: cfr., en este sentido, Conclusiones del Consejo, de 13 de junio de 2005, relativas al uso oficial de otras lenguas en el Consejo y, en su caso, en otras instituciones y órganos de la Unión Europea (DO C 148, de 18.06.2005), así como los acuerdos que se han ido adoptando en otros órganos comunitarios. Sobre esta cuestión, vid. A. López Castillo, 2005.

 

[41] Se ha sostenido (A. Pla Boix, 2006, 290) que la disposición estatutaria vendría amparada por lo establecido en el artículo 9.2 (b) CELRM, en donde se establece que no podrá rechazarse la validez de los actos jurídicos por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria. Pero se trata de un argumento carente de consistencia, pues este artículo se inserta en el ámbito de las relaciones jurídicas entre particulares, por lo que se refiere a contratos, actos unilaterales (como declaraciones, testamentos, etc.), actos constitutivos de asociaciones o fundaciones, etc.: cfr. J. M. Woehrling, 2005, 181-182, quien afirma que, en todo caso, esta disposición no excluye que la validez general de estos actos «soit subordonnée à d’autres conditions»; actos que, para su validez frente a terceros «devra être porté à la connaissance des ces dernières sous une forme intelligible par eux, c’est-à-dire en pratique en langue officielle», pues aunque ello no se precisa en la disposición, «cela résulte du contexte».