N. 3 – Maggio 2004 – Tradizione Romana

 

 

JOSÉ LUIS CUEVAS GAYOSSO

Seminario de Derecho Romano

de la Universidad Veracruzana y

Universidad de Xalapa

 

El reconocimiento de los Pueblos indígenas en la Constitución mexicana: antecedentes, vigencia y perspectivas

 

 

Índice: 1. Antecedentes constitucionales en materia indígena. – Premisa. – 1.1. La situación de los indios en los antecedentes de la Constitución de 1857. – 1.1.1. La Constitución de Cádiz (1812). – 1.1.2. La Constitución de Apatzingán (1814). – 1.1.3. La Constitución de 1824. – 1.1.4. La Constitución de 1857. – 2. ¿El nacimiento de una Ley en materia Indígena? – 3. Características generales de la normatividad en materia indígena. – 3.1. La cosmovisión indígena y sus principios rectores como punto de partida. – 3.2. Lo indígena en la norma constitucional mexicana vigente. – 3.2.1. La nación única e indivisible. – 4. Perspectivas de los derechos indígenas en la Constitución mexicana. Una alternativa para su vigencia efectiva. – Premisa – 4.1. Soberanía y Autonomía. Conceptos excluyentes o complementarios?Bibliografía.

 

 

 

1. Antecedentes constitucionales en materia indígena

 

Premisa

 

La conformación del nuevo estado nacional después de la conquista atiende a intereses muy diversos: aquellos propios de los conquistadores de México, ya peninsulares, ya criollos; el de los liberales respecto a los conservadores[1]; y de manera análoga, la lucha entre iglesia y Estado[2]. Las contiendas son relativas al control del poder y se utiliza a la causa indígena sólo en el discurso político. Los intereses y derechos de nuestros pueblos originarios como integrantes del Estado quedan relegados e incluso proscritos[3].

 

1.1. La situación de los indios en los antecedentes de la Constitución de 1857

 

El punto de partida de este apartado está situado en el momento que el pueblo azteca, constituido en imperio, dominaba desde el centro de la actual República mexicana hasta lo que hoy se conoce como la República de Guatemala[4].

Aún cuando no se refiere específicamente al tema de estudio que tratamos, consideramos propicio el espacio para expresar que el argumento que el conquistador crea para declarar justa la conquista, encierra un singular aforismo: La cristiandad reconoce el goce de la libertad y la posición de bienes. Atendiendo a tal argumento, los pueblos conquistados debían de someterse a la fe y potestad cristianas, en cuyo caso habrían conservado su libertad y sus bienes; lo contrario -situación acaecida en México- daba lugar  a la declaración de una “guerra justa”[5].

A la llegada de Cortés a la las costas de Veracruz, Tenochtitlan era una ciudad rica y próspera. Poseía una organización social, económica y política que le permitió, a través de sus conquistas armadas, convertirse en la capital del extenso imperio azteca.

Los relatos del asombro de los conquistadores ante la opulencia, la organización política, económica y social, (particularmente por cuanto hace al sistema de educación, origen y autor del grupo), así como la peculiar concepción estética del entorno de tales pueblos originarios, es recurrente[6].

Como resultado tenemos un hecho concreto: los pueblos indígenas son conquistados y una nueva cultura les es impuesta.

Analizaremos ahora propiamente la situación de los indígenas en los antecedentes normativos, en ordenamientos legislativos previos a la Constitución de 1857.

 

1.1.1. La Constitución de Cádiz (1812)

 

La Constitución de Cádiz no se ocupa de los indígenas sino de manera incidental. Específicamente en su artículo 335, fracción X, especifica que tocará a las diputaciones (refiriéndose a las diputaciones provinciales) lo siguiente: «Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, orden y progreso de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: [...]».

El ordenamiento establece sobre la nación española que su elemento población queda restringido a los españoles de ambos hemisferios[7]; teniendo una soberanía que reside esencialmente en la nación[8]; la ciudadanía española se obtiene atendiendo al principios del ius sanguini, siendo requisito adicional la vecindad en los territorios de cualquiera de los hemisferios[9]; la naturalización mediante intervención especial de las Cortes, precedido del matrimonio con mujer española, siendo también requisito el ejercicio de alguna actividad que contribuya al erario español[10]. Los descendientes de españoles naturalizados podían ser considerados ciudadanos, cuando cumpliesen con los requisitos de vecindad, mayoría de edad (21 años), y que con su trabajo contribuyesen a los intereses de la nación[11]. Finalmente los servicios especiales a la patria española también son premiados con la nacionalidad, «aun cuando se tenga el estigma de ser originario del África», siempre que tales personas fueren hijos de padres ingenuos[12].

Como se muestra, los indígenas no tienen ingerencia alguna como ciudadanos en la nación española, y por tanto carecen también de derecho reconocido como tal.

Uno de los últimos reductos que representaban una menguada autonomía política de los pueblos indígenas, y que existía en el momento de la promulgación de la Constitución de Cádiz eran los cabildos indígenas, los cuales fueron anulados por la creación de los Ayuntamientos constitucionales de elección popular[13].

 

1.1.2. La Constitución de Apatzingán (1814)

 

El texto de Morelos, que nunca entra en vigor, es una muestra en la redacción de sus principios, de avances fundamentales que serán recogidos y preservados por los legisladores de los años 1824, 1857 y 1917.

De manera general señalamos que la Constitución en estudio, contiene en su texto principios básicos de la filosofía política de Rousseau, fundamentalmente los de origen contractual del Estado, la soberanía popular y los conceptos de igualdad, seguridad y propiedad[14].

De manera específica trasciende a las futuras constituciones el concepto de soberanía en el sentido de que ésta dimana directamente del pueblo, por lo que tal poder reside originariamente en el pueblo. Dice el artículo 5º de la Constitución de Apatzingán: «Por consiguiente la soberanía reside originalmente en el pueblo».

No obstante en la concepción del “pueblo” no se incluyen de manera alguna a los grupos indígenas. Estos quedan nuevamente sin mención en la Constitución de Morelos. Personaje insurgente, que en su proyecto de Ley Constitucional no se ocupó de los indígenas por los que enarboló banderas libertarias.

 

1.1.3. La Constitución de 1824

 

Hablamos de la primer Constitución del México independiente, la cual tuvo vigor hasta 1835. Su estructura corresponde a la Constitución del modelo Norteamericano.[15] En ella se encuentra un único pronunciamiento respecto a la existencia de los pueblos indígenas. Se trata de las facultades exclusivas del Congreso general que específicamente en su Artículo 50 fracción II dice «arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los diferentes estados de la federación y tribus de los indios»[16].

El Estado que refiere la constitución de 1824 sólo contempla en su concepción de individuo al ciudadano, quedando excluidos como individuos los indígenas[17].

 

1.1.4. La Constitución de 1857

 

La Constitución de 1857, presenta características vanguardistas respecto de las constituciones anteriormente promulgadas: reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, los cuales están garantizados; consagra la libertad de enseñanza (Art. 3º); la libertad de profesión (Art. 5º); la manifestación de las ideas (Art. 6º) y declara inviolable la libertad de escribir y publicar escritos (Art. 7º). Establece que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo y que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio (Art. 39); establece con toda claridad la división de poderes, la elección directa de los representantes, el control de la Constitución, y los derechos del hombre en manos del poder judicial (Artículos 49 al 70, 80, y 94 al 107). Señalamos también como característica singular el establecimiento que hace el ordenamiento normativo en el sentido de que aquéllas facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados (Art. 117), con lo cual se otorga libertad y soberanía a las entidades federativas que conforman la república mexicana.

Por cuanto hace al tema que analizamos, señala el Profesor Manuel Ferrer, que el Constituyente llegó “hasta el extremo de que voces como ‘indio’, ‘indígena’ o ‘etnia’” son excluidos. Expone así mismo que la única alusión que se encuentra, es la relativa al artículo 111, fracción I que dispone respecto a la acción de los Estados, diciendo que no pueden: «celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptuase la coalición que pueden celebrar los Estados fronterizos, para la guerra ofensiva ó defensiva contra los bárbaros»[18].

 

 

2. ¿El nacimiento de una Ley en materia indígena?

 

La nominación pareciera denotar y connotar una Ley de carácter secundaria en la jerarquización de las Leyes en México. No es así.

El tema se puso en boga en las últimas dos décadas del siglo pasado y cobró relevancia al iniciar el nuevo milenio. Fue el inesperado levantamiento armado en Chiapas (enero 1995) del autodenominado Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) el que dio origen a la discusión respecto a la necesidad de la creación de una Ley en materia indígena. El conflicto beligerante tuvo sustancialmente dos propuestas como vías de solución por parte del Gobierno: un acallamiento armado, o bien el cause de las demandas de sustrato indígena, para desembocar en una normatividad que fuera reivindicadora y garante de sus derechos esenciales.

El resultado fue una tensa vía pacífica, en la que a través de negociaciones entre gobierno y grupo armado se llegó a la suscripción de acuerdos tomados, conocidos como “Los acuerdos de san Andrés Larrainzar”. El conflicto respecto a los acuerdos tomados fue la interpretación posterior que de ellos se hiciera para la redacción de las Normas respectiva, siendo el elemento sustancial de la problemática, la concepción del término autonomía. Respecto al problema concreto del término se hablará en el punto final de la investigación.

Al decir verdad no fueron sólo las dos vías recién anotadas las que se plantearon, pero si las más discutidas por grupos interesados en el conflicto (gobierno, pueblos indígenas y principalmente una multiplicidad de grupos de la sociedad civil). Otra vía que también tuvo importante resonancia fue la propuesta por el Gobierno Federal, que instaba al grupo armado a tornarse de beligerante en fuerza política, específicamente como partido político. Puede comprenderse la inmediata respuesta negativa a la propuesta por parte del grupo armado.

Como dijimos al inicio del presente apartado no es dable en técnica jurídica hablar, todavía, de una Ley indígena. Los notables avances en la materia han tenido una afortunada inclusión inicial en el nivel constitucional Federal, así como en algunas constituciones Estatales, fundamentalmente las de aquellas Entidades Federativas en las que habitan integrantes de pueblos indígenas (Vgr. Campeche, Coahuila, Chihuahua, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz, Yucatán).

Como resultado del movimiento armado tenemos que en menos de una década se suscitaron dos importantes reformas en el nivel constitucional: artículo 4º (1992) y artículo 2º (2000)[19].

El primer antecedente que se tiene de la inclusión formal de preceptos que atañen a lo indígena, en un preciado nivel constitucional, es la adición al artículo 4º que se refiere al reconocimiento de la naturaleza pluricultural de la nación, «sustentada originalmente en sus pueblos indígenas»; adoptando dos importantes disposiciones: la protección y el desarrollo de las lenguas indígenas, de sus culturas, usos, costumbres, recursos y formas de organización social, por una parte, y por otro lado el «efectivo acceso a la jurisdicción del Estado», incluyendo la garantía de que en los juicios agrarios se tomaran en cuenta «sus prácticas y costumbres jurídicas»[20].

La reforma constitucional más reciente (artículo 2º) también tiene un antecedente en un movimiento social que fue denominado “marcha zapatista”, consistente en el recorrido que hiciera el EZLN, emulando el avance de los grupos guerrilleros, en el más puro estilo de las “guerras de guerrillas”, al circundar poblaciones estratégicas antes de llegar a la capital del país. Después de una serie de pronunciamientos en las localidades recorridas, y verificarse diversas reticencias de integrantes sectoriales del parlamento, un grupo de legisladores recibió a los representantes del EZLN que encabezaban la marcha, quienes fueron escuchados en sus propuestas relativas a la reforma en materia indígena.

La reforma al artículo 2º será analizada en un apartado posterior de manera particular. Por ahora sólo anotamos que el artículo reformado contiene principios esenciales que pueden ser de gran utilidad para el desarrollo legal de la autonomía de los pueblos indígenas en el marco de nuestra soberanía nacional.

Si bien hemos señalado que no podemos realizar la enunciación formal de una Ley indígena, tal nombre ha sido utilizado, sobre todo por los medios de comunicación y algunos círculos de debate, para referirse a los notables y significativos avances que hemos expuesto de manera somera en los párrafos que preceden.

A manera de conclusión sobre el punto decimos que debieron transcurrir casi dos siglos para que el pueblo que conformamos la nación mexicana, a través de sus legisladores, hiciera un reconocimiento de nuestros pueblos originarios en la carta magna. Aun cuando el tiempo perdido no es recuperable, alienta el optimismo para que a partir de la Ley fundamental pueda surgir una Ley indígena creada y aplicada por y para el beneficio de los propios pueblos indígenas de nuestro país, en el ejercicio de su autonomía.

 

 

3. Características generales de la normatividad en materia indígena

 

Como hemos anotado en los puntos que preceden, la inclusión de lo indígena en la normatividad mexicana es sumamente reciente y consideramos útil para el desarrollo del presente estudio exponer nuestra visión respecto a su cosmovisión respecto a los que suponemos como principios rectores de su derecho con la finalidad de llevar a cabo un breve análisis relativo a la vigencia actual, de tales derechos.

 

3.1. La cosmovisión indígena y sus principios rectores como punto de partida

 

Para iniciar el desarrollo del punto que nos ocupa deseamos realizar una aproximación a las características de aquellos principios que consideramos rectores del derecho indígena. La intención es evidenciarlos para que sirvan de parangón a lo que establece la normatividad vigente.

¿Qué entendemos por principios rectores? Consideramos que toda civilización atendiendo a los siguientes factores: antecedentes generacionales, época histórica, lugar geográfico en el que se sitúa, modos de satisfacción de sus necesidades, grado y formas de espiritualidad e interrelación con otros pueblos; establecen determinadas categorías fundamentales que consideran de aplicación general y obligatoria para tal comunidad. A tal fenómeno corresponde el surgimiento de lo que hemos denominado como principios rectores.

Expondremos ahora la visión que tenemos de tales categorías en relación a los pueblos indígenas específicamente de México. La visión tiene aspectos empíricos y sustento en datos registrados bibliográficamente por los llamados cronistas de la colonia[21]. El aspecto empírico como técnica de investigación se encuentra enfocado a la observación de la preservancia de tales principios en nuestros días, pudiendo avizorar así, desde éste momento, dos de ellos: la antigüedad y permanencia de los mismos.

Desde la concepción de los pueblos indígenas existen principios rectores fundados en la costumbre jurídica, los cuales están sustentados en: la protección y desarrollo armónico del ser humano tanto de manera individual así como miembro de la comunidad; el respeto y conservación del medio ambiente; la observancia y respeto de sus tradiciones y su visión estética del mundo. Cada principio tiene además, un contenido esencialmente sustentado en la magia y la religión, es decir en la relación del hombre con sus dioses terrenales y supra o sub terrenales.

Las ejemplificaciones de lo anotado son múltiples, puntualizamos algunas: los vestigios hallados denotan a grupos humanos que vivieron una intensa relación con sus deidades. Su organización política atendió a los designios de tales deidades, siendo las mismas protectoras y responsables de la fortuna o desfortuna de los hombres; de la ventura en las cosechas y conquistas y la estabilidad o presencia de desastres naturales. De tal concepción del mundo se puede comprender la vida cotidiana cargada de rituales y profunda espiritualidad de nuestros pueblos originarios. Llama la atención de manera particular su singular visión estética, que se refleja con claridad en sus construcciones arquitectónicas, utensilios artesanales y de ornato, así como en su arreglo físico y de vestimenta, todos cargados de armonía, colorido y luz.

La experiencia nos ha mostrado que tal cosmovisión de los pueblos originarios pervive en sus actuales sucesores, aun cuando en algunos aspectos, sobre todo el de índole religioso, halla tenido un profundo proceso de sincresis.

 

3.2. Lo indígena en la norma constitucional mexicana vigente

 

Como hemos indicado en el punto dos del presente artículo, la presencia de lo indígena en nuestras Leyes es novel.

El análisis del artículo 2º será en relación a los aspectos que consideramos relevantes del apartado que se estudia de nuestra carta magna.

 

3.2.1. La nación única e indivisible

 

El filtro final del artículo 2º de la Constitución, reformado muy recientemente (año 2000) estuvo a cargo del Senado de la República. La inclusión del primer párrafo del artículo como enunciado categórico, es obra de tal cámara legislativa. Se expresa antes de cualquier otro enunciado que “la Nación Mexicana es única e indivisible.” Tal expresión nos lleva a la primer reflexión.

Existe una arraigada y por lo tanto antigua tradición, consistente en definir y conceptuar al Estado de manera indisoluble de su soberanía, comprendiendo a ésta como una potestad que independiza y lleva incluso al aislamiento de un Estado respecto de los demás Estados. En este sentido la soberanía es la que diferencia a un Estado de otro, y se convierte en un elemento rígido e inamovible .

Estudios contemporáneos muestran que la concepción original del término tiende a evolucionar para imbuirse de elementos que tienen que ver no sólo con la interrelación de un Estado con otros, sino con la interrelación entre los grupos que integran a dicho Estado. En el primer caso los ejemplos se localizan básicamente en aspectos de carácter económico, atendiendo principalmente y por desfortuna, al fenómeno de la globalización; la interrelación al interior del Estado y en el caso específico de México tiene variadas y significativas muestras, fundamentalmente originadas por el surgimiento de grupos denominados por la doctrina y aun por la Ley como grupos“minoritarios”.

El surgimiento de tales “grupos minoritarios” ha trasformado al entorno de la sociedad y sus Leyes. Sus derechos han sido reconocidos y tutelados en la mayoría de los casos.

Como ejemplo de los cambios sociales citamos las trasformaciones y/o adecuaciones arquitectónicas de las principales ciudades del país para proporcionar servicios útiles a personas con “capacidades distintas”; el surgimiento e implementación de programas civiles y del Estado, tendientes a la protección especial en las necesidades de los infantes, las mujeres, los ancianos, los indígenas, los jóvenes; la proliferación de espacios destinados a expresiones de grupos homosexuales; la apertura, sobre todo por parte del Estado respecto de las practicas públicas de actividades de carácter religioso, son algunos ejemplos.

Respecto a las adecuaciones y/o adiciones en el aspecto legal, citamos el surgimiento de reformas desde el nivel constitucional: protección a los indígenas (artículo 2º) protección a la familia, las mujeres y los menores (artículo 4º), ejercicio religioso (artículo 24) entre otros. En el plano legal secundario citamos el surgimiento de Leyes específicas, generalmente reglamentarias de las normas constitucionales. Algunos ejemplos son la Ley de Protección a la infancia; la Ley de los Derechos de la Mujer, entre otras. Es preciso referirnos a la interacción con el plano internacional por cuanto hace a la firma de Convenios y Tratados que también protegen a tales grupos minoritarios.

Las circunstancias actuales tienden a plantear que tal indivisibilidad debe contener en su concepción, el elemento esencial de la diversidad.

Es evidente que la indivisibilidad, que de manera rígida enuncia el primer párrafo del artículo 2º de la Constitución pretende hacer un claro pronunciamiento en el sentido de que sea el Estado el rector soberano de todos los grupos que integren a la Nación, en el caso específico, del grupo de los pueblos indígenas.

Antes de concluir el punto exponemos que es fundamental el análisis de dos concepto: autonomía y soberanía. De ello nos ocuparemos líneas abajo.

 

 

4. Perspectivas de los derechos indígenas en la Constitución mexicana. Una alternativa para su vigencia efectiva

 

Premisa

 

Una vía deseable para la salvaguarda, transformación y observancia debida de la Constitución, se encuentra en la existencia de órganos garantes de sus principios y la existencia de un proceso legal adecuado a cumplir con tales funciones.

El reconocimiento que en la actualidad tienen a nivel constitucional los derechos de los pueblos indígenas en México requieren de procedimientos que permitan su vigencia de manera efectiva. Consideremos al derecho procesal constitucional el instrumento que en este caso, puede salvar las distancias entre normas y hechos.

En el devenir histórico, los medios de protección de las libertades y demás garantías de los hombres que se han establecido en sociedades constituidas formalmente a través de una Constitución, han encontrado antaño y contemporáneamente un medio de control a través de procesos denominados como derecho procesal constitucional[22].

Respecto a la discusión de la visión del derecho procesal constitucional para ser considerado como rama autónoma del derecho exponemos las siguientes razones: 1. la existencia de legislación especializada; 2. la existencia de una magistratura especializada; 3. la presencia de doctrina especializada, y 4. un aspecto meta-jurídico que es el sentido común.[23].

 

4.1. Soberanía y Autonomía. Conceptos excluyentes o complementarios?

 

Expresamos líneas arriba que los tópicos fundamentales que envuelven a la problemática del Derecho Indígena son las concepciones de los términos de soberanía y autonomía. Ahora entraremos a su estudio.

El planteamiento consiste en establecer sí los conceptos de autonomía y soberanía son excluyentes, y determinar hasta que punto tales principios son complementarios o contrapuestos.

En una interpretación doctrinaria del texto constitucional, la soberanía consiste en el máximo poder originario, incondicionado, intransferible e imprescriptible, ejercido por el pueblo para organizarse jurídica y políticamente.

La autonomía es una facultad de regulación libre, responsable y temporal, cuyo ejercicio institucional, colectivo o individual produce los efectos autorizados por el pueblo soberano. La autonomía puede expresarse en tres formas fundamentalmente: autonomía pública (referida a entes jurídicos de naturaleza pública); autonomía social (relativa a entes colectivos); y autonomía privada (que tiene que ver con la voluntad de los individuos). Las tres formas de autonomía enunciadas, resultan de la vigencia de un orden jurídico superior, que las regula como decisión del poder soberano a través de la Constitución.

Conceptualmente la soberanía precede a la autonomía, no obstante históricamente ocurrió al revés. Fue la autonomía la que movió a los individuos para asociarse y buscar el resguardo de su libertad, comprendiendo que su ejercicio tenía como límite la del otro. A partir de lo que Rousseau determinó como un “contrato social”, se establece un pacto que sólo es viable sí se acepta a la soberanía como el elemento de cohesión de los individuos.

Vemos así que, los conceptos de soberanía y autonomía son armónicos y complementarios, y que tal armonía y complementariedad nos ha permitido llegar a lo que hoy denominamos “estado democrático”.

En este orden de ideas cuando se plantea el problema del ejercicio de la autonomía de las comunidades indígenas no se contraviene la estructura ni el desarrollo del sistema constitucional mexicano, al contrario consideramos que se le enriquece.

Como hemos venido sosteniendo, el principal objetivo de los Pueblos indígenas es obtener el reconocimiento de su autonomía. Tal reconocimiento no implica independencia y menos aun contravención al estado nacional. Se refiere a una convivencia en la diversidad y en el marco de la soberanía del Estado, no trasgresión al mismo, pero sí coherencia con la norma vigente.

La apertura de los principales candados para el ejercicio de la autonomía de los pueblos indígenas consiste en romper con esquemas rígidos de interpretación. Debe entenderse que un cambio social no siempre se amolda a esquemas ortodoxos de pensamiento.

Evidentemente después de los siglos de dominación que han sufrido nuestros pueblos indígenas, sus demandas no caben en el orden normativo ortodoxo nacional, el cual fue construido para tutelar otro tipo de intereses. Es indispensable aceptar que la renovación del orden jurídico es un imperativo de la realidad y por supuesto de la justicia.

El derecho procesal constitucional puede y debe servir en su función de interprete, y como vigilante garante de la creación de la Ley Reglamentaria acorde a los principios constitucionales, y fundamentalmente como medio procesal para el ejercicio de aquellos derechos tendientes a lograr flanquear los obstáculos que aun tienen los pueblos indígenas en el ejercicio de sus derechos. Derechos que ahora se encuentran reconocidos formalmente en nuestra Constitución.

 

 

 

 

 

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[1] Al respecto ver el trabajo de Hamnett Brian R., “Liberales y conservadores ante el mundo de los pueblos”, en Los pueblos indios y el parteaguas de la independencia de México, pp.167-207, Manuel Ferrer Muñoz, (Cord.), UNAM, 1999. Específicamente el capítulo IV “El argumento sobre el impacto de las Constituciones liberales” pp. 177-182.

 

[2] Cfr. FERRER MUÑOZ Manuel y María Bono López, Pueblos indígenas y Estado nacional en México en el siglo XIX, cit., p.50.

 

[3] Cfr. Ibidem, p. 51-52.

 

[4] Para una referencia general sobre el tema Cfr. CLAVIJERO Francisco Javier, Historia Antigua de México, (edición del original escrito por el autor) Colección Sepan cuantos... No. 29, Porrúa, México, 1990. pp. 1- 46, 74, 89, 92, 94, 101-124; así mismo se cita el estudio doctrinario respectivo de BERNAL Ignacio, “El tiempo prehispánico”, en Historia mínima de México, pp. 2-43, Daniel Cosío Villegas (Cord.), El Colegio de México, México, pp.31-43.

 

[5] Al respecto Cfr. ZAVALA Silvio A., Las instituciones jurídicas en la conquista de América, 3ª , Biblioteca Porrúa No. 50, Porrúa, México, 1988. pp.255-259.

 

[6] Cfr. Respecto a la organización, económica, política y social, la educación y la concepción de lo estético, específicamente las fuentes de los Frailes CASAS de las Bartolomé Fr., Los indios de México y Nueva España, 7ª, colección Sepan cuantos... No. 57, Porrúa, México, 1993. pp. 3-65; CLAVIJERO Francisco Javier, Historia Antigua de México, Colección Sepan cuantos... No. 29, Porrúa, México, 1990. pp. 1-47, 201-210, 239, 251, 253-255, y SAHAGUN Fr. B., Historia General de las cosas de la Nueva España, 8ª, colección Sepan cuantos... No.300, Porrúa, México, 1992. pp. 223-262, 431-442, 449- 480. Son de destacar los relatos de los soldados conquistadores relativos al tema v. CORTÉS Hernán, Cartas de relación, 16ª, colección Sepan cuantos... No.7, Porrúa, México, 1992. pp. 1-28, 114, 116, 147, 156. Son interesantes también los análisis de los doctrinarios contemporáneos MATOS Moctezuma E., Los Aztecas, Carlo Demichelis, México, 1990; MELGAREJO José Luis, Antigua Historia de México, T. I., serie documentos, SEP., México, 1975; Un análisis respecto a la educación del pueblo mexica: LÓPEZ AUSTIN, Alfredo, Educación mexica (antología de documentos sahagustinos), IIA, No.68, UNAM, México, 1994.

 

[7] Art. 1º de la Constitución de Cádiz. Los artículos que se enuncian en las siguientes seis citas corresponden todos, a la Constitución de Cádiz. Para un análisis sobre el tema ver FERRER MUÑOZ Manuel y Maria Bono López, Pueblos indígenas y Estado nacional en México en el siglo XIX, cit., p. 47-48.

 

[8] Art. 3º.

 

[9] Art. 18.

 

[10] Artículos 19 y 20.

 

[11] Art. 21.

 

[12] Art. 22.

 

[13] Artículos 309 al 323. Al respecto de la opinión Cfr. . FERRER MUÑOZ Manuel y Maria Bono López, Pueblos indígenas y Estado nacional en México en el siglo XIX, cit., pp. 47-48. En la misma obra los autores exponen la problemática bajo el título “Comunidades indígenas versus ayuntamientos Constitucionales. pp. 378-386.

 

[14] Respecto al tema v. BRAVO GARZÓN Roberto, “Rousseau en el pensamiento político de Morelos y en la Constitución de Apatzingán (1814)”, en Estudios jurídicos nueva época  No. 5, pp. 25-58, U.V., México, 2000. p. 47-55. y CARRILLO PRIETO Ignacio, La ideología jurídica en la constitución del estado mexicano 1812-1824, UNAM, México, 1986. p. 135-143.

 

[15] La Constitución de os Estado Unidos fue promulgada por la Convención Federal de 1787 para crear el sistema de gobierno federal que fue puesto en vigor en los Estados Unidos de Norte América en 1789. Dato tomado de LÓPEZ MONROY José de Jesús, “Filosofía escolástica y las Constituciones del 1824 y 1857”, en Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano, T. II, pp. 611-624, UNAM, México, 1988. p. 612-613.

 

[16] El texto fue tomado del libro de FERRER MUÑOZ Manuel, “El constituyente de 1856-1857 y los pueblos indios”, en Los pueblos indios y el parteaguas de la Independencia de México, pp. 209-229, Manuel Ferrer Muñoz (Cord.), UNAM, México, 1999. p. 210, en donde en la nota dos del artículo, comenta el autor que en una comparación “del texto con la sección 8ª del artículo I de la Constitución estadounidense, también referente a las facultades del Congreso”, se encuentra una disposición idéntica.

 

[17] En este sentido v. FERRER MUÑOZ Manuel, “El Estado mexicano y los pueblos indios en el siglo XIX” en Los pueblos indios y el parteaguas de la independencia de México, pp. 65-84, Manuel Ferrer Muñoz (Cord.), UNAM, 1999. p. 68, quien explica además, que también quedan excluidos de tal concepción de individuos-ciudadanos, los africanos que poblaban  México.

 

[18] v. el artículo de FERRER MUÑOZ Manuel, “El constituyente de 1856-1857 y los pueblos indios”, cit., p.210.

 

[19] En el sentido de las reformas constitucionales ver CARBONEL Miguel , “La constitucionalización de los derechos indígenas en América Latina: una aproximación teórica”, en Documentos de Trabajo, Derecho Constitucional, NÚMERO 27, IIJ, UNAM, México, 2002.

 

[20] Respecto del tema ver OROZCO Henríquez José de Jesús, El Derecho Constitucional Consuetudinario, IIJ, serie G, estudios doctrinales No, 76, UNAM, México, 1ª reimpresión, 1993.

 

[21] Ver CLAVIJERO Francisco Javier, Historia Antigua de México, cit.; CORTÉS Hernán, Cartas de relación, cit.; DÍAZ del Castillo B., Historia de la conquista de la Nueva España, 4ª, Porrúa, México, 1966; DE LAS CASAS Bartolomé, Los indios de México y Nueva España, cit.; y SAHAGUN Bernardino., Historia General de las cosas de la Nueva España, cit.;

 

[22] Para un desarrollo adecuado y pormenorizado del tema Ver FERRER Mac-Gregor Eduardo, Los Tribunales Constitucionales de Iberoamérica, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, S.C. (Fundap) Colegio e Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación A.C., México, 2002.

 

[23] Ibid.