N. 8 – 2009 – In Memoriam//Fuenteseca

 

Pablo Fuenteseca

Catedrático de Derecho romano

Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

 

LA AUCTORITAS COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ROMANO

 

 

 

 

 

 

Articulo publicado en Libro Homenaje al prof. Manuel Albaladejo García, Servicio de Publicaciones Universidad de Murcia, tomo I, 2004, p. 1763-1774= Estudios de derecho romano, Colegios de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 2009, p. 760-777.

 

 

 

SumÁrio: 1. El concepto de auctoritas en la tradición romanista. – 2.- La auctoritas como sinónimo de propiedad. – 3.- La auctoritas como garantía frente a la evicción. – 4. La auctoritas en las XII Tablas y la información ciceroniana. – 5. Superación del enfoque iusprivatista de la auctoritas y visión unitaria de la misma. – 6. Conclusiones.

 

 

1. – El concepto de auctoritas en la tradición romanista

 

Las tentativas de aclaración del significado del término auctoritas tiene una interesante historia en la tradición romanística, que se remonta a los humanistas del siglo XVI. Desde entonces hasta hoy no se ha logrado una definición válida para explicar unívocamente distintas manifestaciones de la auctoritas en los diversos campos del Derecho romano. La auctoritas aparece, como se sabe, en instituciones importantes tanto del Derecho privado como del Derecho público. ¿Puede hallarse un sentido único en todas estas manifestaciones de la auctoritas? Esta es la finalidad de nuestro escrito, que exige una revisión previa, aunque somera, de las diversas concepciones de la auctoritas, que los estudiosos del Derecho romano han propuesto, desde los humanistas hasta el romanismo crítico actual.

 

 

2. – La auctoritas como sinónimo de propiedad

 

Los humanistas han observado la noción de auctoritas bajo el prisma de la idea de propiedad. La expresión auctoritas vendría a denominar una situación análoga a la propiedad en el sentido de autoridad, poder o derecho ejercido sobre una cosa. Esta concepción de la auctoritas prueba la gran calidad del saber filológico de los humanistas, puesto que los filólogos modernos en el Thesaurus Linguae Latinae confirmaron esta idea de propiedad. Y efectivamente puede ser entendida la auctoritas como función pública de dominus, expresión que se traduce hoy, con poco rigor, por propietario. Pero no queremos adelantar conclusiones antes de terminar el largo camino argumental que nos proponemos recorrer.

La colocación de la noción de auctoritas en una esfera conceptual próxima a la propiedad ha prevalecido, prácticamente, hasta el discurso inaugural de Mommsen de 1843, titulado de auctoritate. La tesis que Mommsen defendió había sido ya formulada antes, pero él la presenta con mayor fuerza argumental y provoca una importante corriente de seguidores hasta hoy. La auctoritas, según Mommsen, se desenvolvería en un ámbito jurídico más concreto: se trataría de una regla propia de la mancipatio y, concretamente, sería la garantía del mancipio dans respecto aquel que recibe una cosa en función de mancipio accipiens.

Esta concepción de auctoritas como garantía que ha de prestar el vendedor tiene algunas huellas en el Digesto. Y así, apoyándose en los textos del Digesto y siguiendo la tesis de Mommsen, trató Girard de concretar la auctoritas en la responsabilidad por evicción del que entrega una cosa (mancipio dans) respecto al adquirente. La auctoritas adquiría de este modo una determinación con un significado jurídico muy concreto, pero en cambio se la encerraba en un ámbito de estrechos horizontes. De Visscher trató de ampliar este ámbito restringido argumentando que la auctoritas no podía ser, por una parte título de propiedad obtenido al cabo de uno o dos años, y por otra parte una garantía debida por el enajenante en virtud de mancipatio. En consecuencia, De Visscher revisó la relación entre auctoritas y usucapio, señalando que la primera es un título privado que debe ser ratificado o confirmado por la ley, pero que sin embargo constituye la condición para la segunda. La usucapio sería el efecto vinculado a una auctoritas prolongada. No es que se adquiera la auctoritas en dos años, sino que ésta dura dos años. De Visscher liberó así el concepto de auctoritas del restringido círculo de la responsabilidad por evicción, situándola como fundamento de todos los efectos de la mancipatio. El auctor sería el que aprueba lo hecho: probat ei quod agitur.

Esta interpretación del papel del autor le permite una cierta aproximación a los casos de auctoritas del Derecho público, aunque no los explica suficientemente. En realidad De Visscher tuvo que establecer un puente con la antigua concepción atendiendo a la mención de la usucapio, que Cicerón presenta, como veremos, en relación con la auctoritas. La visión de la auctoritas como garantía del mancipante o vendedor tenía un  notable apoyo en los textos del Digesto en materia de compraventa y Girard realizó un exhaustivo aprovechamiento de dichos textos hasta reconstruir una hipotética actio auctoritatis; pero Cicerón, en cambio, vinculaba la auctoritas a la usucapio respecto a la época de las XII Tablas.

Pese a esta oportuna aportación de De Visscher, liberando el concepto de auctoritas y colocándolo como eje de todos los efectos de la mancipatio y no como simple garantía del transmitente, Kaser volvió a la idea de la mancipatio transmisora de la propiedad. Sin embargo Kaser reduce esta transmisión a la que llama propiedad relativa, que constituye una situación oponible únicamente frente al enajenante. La auctoritas no puede hallar una explicación, como veremos más adelante, con ideas jurídicas procedentes exclusivamente del ius civile. La idea clásica de propiedad no se la adecuada para explicar la auctoritas en sus orígenes, porque en época primitiva más que de propietarios se habla simplemente de dominus, como advertimos oportunamente. Tampoco se explica la auctoritas con la idea de garantía por evicción, que se configura por la Jurisprudencia a propósito de la compraventa y que refleja un caso concreto, el de la auctoritas del vendedor.

 

 

3. – La auctoritas como garantía frente a la evicción

 

Partiendo de la idea de Mommsen, fue Girard el artífice de la reconstrucción de la auctoritas, a través del pensamiento de los juristas romanos contenido en el Digesto, hasta lograr diseñar una presunta actio auctoritatis. Para Girard la auctoritas no se refiere a la adquisición de la propiedad, ni siquiera a una obligación de garantía, sino a la asistencia que presenta el auctor o mancipante completando o mejorando la situación del demandando objeto de una reivindicatio. Este deber de asistencia dura dos años desde la mancipatio de un inmueble. Girard llega a admitir hasta tres matices distintos de la auctoritas dentro del sentido aumentativo que significaría acrecer, hacer crecer, etc. De esta auctoritas, entendida como asistencia prestada al auctor, separa Girard la acción que resulta de la evicción, que denomina actio auctoritatis, y que sancionaría el delito del mancipante que no colaboró o no tuvo éxito en la defensa del adquirente demandado por evicción.

Los autores, desde el siglo pasado, habían discrepado acerca de la naturaleza delictiva o contractual de esta responsabilidad inherente a la mancipatio. Girard utilizó presuntas alusiones de las fuentes para configurar una actio auctoritatis de carácter delictual.

Las fuentes, en efecto, contienen alusiones, desde Plauto y Terencio hasta Cicerón, tanto al hecho de asumir la auctoritas como al de rehuirla (auctoritatem praestare; auctoritatem defugere). Y Cicerón se refiere expresamente a una actio frente al auctor (actio in auctorem presentem, his verbis: quandoque te in iure conspicio). Esta discutida información ciceroniana parece contener una conminación dirigida al auctor presente in iure, exigiéndole que afirme su condición de tal, según se deduce del formulario de Valerio Probo que completa la información ciceroniana. La configuración procesal, sobre esta base, de una actio auctoritatis llevada a cabo por Girard, es discutible, así como su selección de 99 textos del Digesto y 6 del Codex Iustinianus en que, según él, la palabra auctoritas habría sido sustituida por evictio.

Girard no descubrió una explicación procesalmente admisible y suficientemente válida para la actio auctoritatis. ¿Cómo se podría forzar al auctor a comparecer in iure para exigirle que respondiese? Podría suponerse una laudatio auctoris en forma de denuntiatio del auctor para que compareciese in iure, dado que se hallaba obligado por haber recibido un precio por la transmisión de la cosa que no le pertenecía. Si el vendedor no era dueño de la cosa vendida, una vez recibido el precio, quedaría sujeto a la auctoritas, según lo que se afirma en un conocido fragmento de las Sentencias de Paulo (Paul. Sent. 2,17,1: venditor...pretio acepto auctoritatis manebit obnxium. Aliter enim non potest obligari). ¿Cómo se explica históricamente esta vinculación entre auctoritas y pretium? En nuestra opinión se trataría de una huella del antiguo negocio denominado nexum mancipiumque facere. Hay que retornar a la idea más que centenaria de Huschke, para quien la mancipatio implicaba la vinculación de la persona del transmitente mediante nexum. El citado fragmento de las Sentencias de Paulo nos descubre una raíz histórica, que no se encuentra en el Digesto, en el cual tanto la mancipatio como la auctoritas han desaparecido. Con esta explicación nos remontamos a la más remota fuente de la evictio clásica. La obligación del vendedor de responder por el doble del precio procede del vínculo de sujeción personal en forma de nexum que el transmitente asumía al recibir el precio de la mancipatio. El mancipio dans quedaba obnoxius si había recibido un pretium a cambio de la garantía que debía prestar por la transmisión de la res mancipi.

Esta explicación nos permite comprender claramente el extraño procedimiento contra el auctor en el que Girard apoyó la presunta actio auctoritatis. En efecto, el adquirente o comprador que se veía demandado en un reivindicatio haría valer una manus iniectio damnati contra el auctor, el cual sería obligado a comparecer in iure para asumir la defensa. Solamente así pueden explicarse las conocidas palabras conminatorias frente al auctor que se halla ya in iure: “cuando te veo aquí, ante el Tribunal, te exijo que digas si te hace o no auctor”: quando te in iure conspicio. Postulo anne far (fias) auctor. Esta actio frente al auctor presente in iure sería posible en época antigua, gracias a la manus iniectio previa en condición de damnatus.

Esta visión de la auctoritas refleja la responsabilidad del transmitente, jurídicamente exigible cuando ha recibido un precio por la transmisión, lo mismo en caso de mancipatio que en la emptio venditio posterior. Tanto el mancipio dans antiguo como luego el venditor clásico actúan como auctores, es decir, responsables o garantes de la transmisión de la condición de dueños de la cual ellos disfrutaban. El haber recibido la cantidad de dinero como pretium indicaba la cuantía de su responsabilidad in duplum. Esto parece suponer, sensu contrario, que una venditio sine pretio o bien por un sestercio (nummo uno) no engendra responsabilidad por auctoritas y constituiría una entrega fiduciaria. Quizá éste sea el secreto del enigmático principio, atribuido a las XII Tablas, según el cual la transmisión de la propiedad solamente se produce si el comprador había pagado el precio o lo había garantizado debidamente. Se consideró un gran descubrimiento de Beseler el vincular este principio a la auctoritas.

Pero dejando aparte esta cuestión tangencial ¿qué se puede deducir de esta reconstrucción de la auctoritas como garantía jurídica hasta la evictio de época clásica? En nuestra opinión se deduce una conclusión importante: que la auctoritas aparece como la función de un auctor, agente responsable personalmente de la transmisión de una cosa, por la cual había recibido un precio, que deberá devolver in duplum. El hecho de afrontar esta responsabilidad de auctor constituye un auctoritatem praestare y el rehuirla un auctoritatem defugere. La auctoritas se nos revela bajo este aspecto como una función de garantía o responsabilidad que el auctor debe cumplir. Pero, además, hay que añadir que se trataría de una función pública propia, por ejemplo, de un dominus ex iure Quiritium, como demostraremos oportunamente.

Las dos concepciones que hemos expuesto acerca de la auctoritas, la primera que parte de los humanistas y considera a ésta como concepto análogo a la propiedad, y la segunda que, desde Mommsen, la identifica éste con la función de garantía, obedecen a dos actitudes distintas e históricamente sucesivas ante las fuentes. Los humanistas se preocupaban de la comprensión filológica de los textos, al margen de la procedencia y del interés normativo de los mismos. Los romanistas, después de Mommsen, y en especial Girard, vieron a la auctoritas como una idea operante detrás de la responsabilidad por evicción, tal como esta aparecía en los textos del Digesto. En la visión de los humanistas parece haber pesado más la información ciceroniana, todavía hoy difícil de captar.

 

 

4. – La auctoritas en las XII Tablas y la información ciceroniana

 

Según Cicerón, la auctoritas aparece ya en las XII Tablas en relación con el usus, de modo que ambos términos se presentan vinculados entre sí. Hoy no se duda de que son dos substantivos que forman asíndeton. He aquí la información ciceroniana en Topica y Pro Caecina:

 

Topica 4,23: ...usus auctoritas fundi biennium est...ceterarum rerum omnium annus est usus.

 

Pro Caecina 19,54: lex usum et auctoritatem fundi iubet esse biennium.

 

Desde los humanistas hasta hoy se ha discutido la interpretación de estos pasajes ciceronianos. Boecio supuso que usus, en Topica 4,23 sería genitivo y, por tanto, las XII Tablas se referían a una auctoritas conseguida mediante el usus de un fundo: “la auctoritas del uso de un fundo se adquiría en un bienio y las de las demás cosas en un año”. De este modo, la auctoritas sería algo así como la propiedad resultante de la usucapio, alcanzada mediante el usus fundi. Con esta interpretación la auctoritas resultaría usu capta como todavía parece entenderse en el Thesaurus Linguae Latinae.

Pero esta hipótesis interpretativa no nos sirve porque usus y auctoritas son dos substantivos que forman asíndeton y no cabe admitir que usus sea genitivo. La auctoritas no es la propiedad obtenida mediante usus.

Rechazada esta interpretación se presenta el problema de saber cómo coordinar la relación entre usus y auctoritas como substantivos independientes: ¿por qué se relacionan estos conceptos distintos? Veamos las posibilidades de aclaración que ofrece esta vía.

El usus aparece históricamente en la base de la noción de usucapio y se refería originariamente al ejercicio de facto del poder del dominus respecto a una res mancipi, como ha afirmado certeramente Lauria. Es muy probable que la usucapio haya surgido en relación con las res mancipi. Si se ha entregado una res mancipi sin haber realizado la mancipatio el emptor tiene un usus ex causa emptionis. La misma situación se producirá si se realiza una mancipatio por una persona non dominus. Estos dos supuestos serían probablemente los casos primarios de la usucapio.

¿Cuál es la vinculación del usus con la auctoritas? Así como el usus supone una persona que ejercite efectiva y materialmente dicho uso, la auctoritas supone un auctor: ¿quién sería este auctor? Como no había existido mancipatio, la lex confiere la auctoritas al emptor, que realiza un usus ex causa emptionis, una vez transcurridos dos años. La auctoritas requiere un sujeto  éste no puede ser el fundus. Por tanto, la expresión auctoritas fundi exige un sujeto individual que, sin duda, se halla elíptico. En las XII Tablas se mencionaría probablemente un emptor como sujeto de la auctoritas del siguiente modo: usus auctoritas emptoris fundi biennium. Por imperativo legal el usus de una res mancipi, si no ha existido mancipatio, engendraría la auctoritas a favor del emptor.

La usucapio pro emptore sería la primera aplicación de este precepto. Las XII Tablas constituyeron una auctoritas ex lege (por no existir la mancipatio) para el caso de usus ex causa emptionis. Pero ello no significa que auctoritas equivalga a propiedad. El emptor, que se hace auctor a los dos años, asume la auctoritas como una función pública de titular o auctor. Se hace dominus quiritario ex lege, es decir, adquiere la potestad dominical. No se puede hablar en época decemviral de propiedad sino de título de dominus. Se opera entonces con la idea de cambio de la potestad dominical, pero no de la propiedad como derecho, concepto que no existe en esa época, ni tampoco la idea de cambio de dominium. En este historia habría que mencionar el efecto de la actio Publiciana, que contribuyó a potenciar la usucapio. Y dentro de esta problemática habría también que mencionar la transmisión realizada a non domino. Pero tenemos que prescindir ahora de estas cuestiones para concluir que, en el fragmento de las XII Tablas que Cicerón nos transmite, la auctoritas aparece como la función pública de dominus que asume ex lege el emptor de una res mancipi. En definitiva, auctoritas no equivale exactamente a propiedad, sino más bien a título dominical reconocido ex lege publica. Por tanto, la auctoritas es la función pública realizada por un auctor como sujeto agente investido legalmente de dicha función a falta de mancipatio.

Otra mención ciceroniana de la auctoritas atribuyéndola también a las XII Tablas responde a estos mismos caracteres. Nos referimos al conocido y discutido precepto que menciona una auctoritas aeterna frente al extranjero (De off. 1,12): adversus hostem aeterna auctoritas. La interpretación  de esta frase lapidaria ha variado según el sentido atribuido a la expresión auctoritas. Para quienes consideran a esta como garantía de la auctoritas aeterna, sería la responsabilidad o garantía que un civis romanus debía prestar de modo permanente frente a un extranjero. Pero de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, la auctoritas aeterna frente al hostis significaría que el civis romanus mantenía la función pública de dominus aunque una res mancipi fuese objeto de usus por parte de un extranjero. No se trataría solamente de que los extranjeros no pudiesen realizar la usucapio romana, sino que el título de auctor mantendría el nudum ius Quiritium en poder del civis romanus objeto de despojo.

El otro caso conocido de aeterna auctoritas, el de las res furtivae, constituye un paralelo claro respecto al caso del hostis antes citado. El dominus de una cosa robada (res subrepta) conserva indefinidamente la función dominical pública de auctor. Hasta que la res furtiva vuelva a hallarse bajo su potestad y pierda la condición de furtividad, no podría ser objeto de usucapio. De este modo se le atribuye el dominus una aeterna auctoritas.

Aparte de estas menciones ciceronianas que atribuyen la auctoritas a las XII Tablas, hay otros pasajes en que Cicerón se refiere a la auctoritas, cuyo contenido resulta menos claro. Uno de éstos, sin embargo, resulta clarificador incluso respecto a la usucapio en las XII Tablas. Nos referimos a Pro Caecina 26-74, donde Cicerón presenta la usucapio fundi como la conclusión del peligro de litigios puesto que, nos dice, el padre puede dejar en herencia un fundo, pero la ratificación de la auctoritas, que eliminará el riesgo de litigios, la otorga la lex.

Parece indudable que Cicerón atribuye a la lex publica la eficacia de consolidar la auctoritas evitando definitivamente los litigios. Debido a esta alusión de la usucapio fundi puede servirnos este pensamiento ciceroniano para comprender el sentido originario de la usucapio, que sería el evitar la incertidumbre acerca de la auctoritas señalando el plazo legal. Cicerón habla de rata auctoritas, que, en nuestra opinión, alude a la ratificación legal de la auctoritas respecto a un fundus hereditario. Del pasaje ciceroniano parece desprenderse la idea de que la auctoritas queda ratificada o consolidada gracias a la lex y, en consecuencia, al ius civile.

Una vez más nos hallaríamos aquí con la auctoritas como función pública de auctor ratificada por una lex publica. Es de advertir que Cicerón habla de rata auctoritas, que interpretamos como confirmación de la auctoritas o bien auctoritas ratificada. Esta expresión tiene, en nuestra opinión, un alcance especialmente importante, en cuanto parece suponer que el usus ex causa bienal realiza la confirmación como auctor del emptor que no ha realizado la mancipatio. La creación de la actio Publiciana completará la seguridad del emptor durante el bienio de inseguridad.

Estos pasajes de las XII Tablas tienen mayor trascendencia de la que hasta hoy se les ha otorgado, porque nos sitúan ante el nacimiento de la usucapio como modo de adquirir mediante el usus, frente a la mancipatio, acto solemne en que se afirma un nuevo dominus como auctor y titular de una función pública augural (auctoritas). Las XII Tablas reflejarían la relación de la ordenación fundiaria en general y de las res mancipi, en particular, con el census populi. La concepción augural de la ordenación ciudadana que organiza unidades militares en relación con unidades de tierra de cultivo – como es el caso de la centuria – emerge claramente en la mención de la auctoritas en las XII Tablas. El derecho augural, como una forma de ordenación de la vida pública ciudadana, nos muestra su vigor a través de estos principios de las XII Tablas.

En definitiva, la auctoritas en las XII Tablas se nos presenta con la importancia de un verdadero principio constitucional, propio de un derecho augural, de naturaleza pública en cuanto ordenación del colectivo populus. No se piensa entonces en el concepto de propiedad y su transmisión, sino en transmitir una función pública de auctor, como portador de una legitimidad, como miembro del populus. Esta función pública es la auctoritas, que encarna un principio de legitimidad augural que se halla, igualmente, en la auctoritas patrum, tutoris, etc., como veremos más adelante. La auctoritas opera como un principio de legitimidad constitucional propio del ius augurale.

Detrás de toda esta problemática de la auctoritas está la cuestión de la concepción de la mancipatio, que ha sido enfocada tradicionalmente en relación con la idea de propiedad y, por tanto, como modus adquirendi de las res mancipi. Esta concepción tradicional de la mancipatio hizo que, tanto los autores medievales que tendieron a identificar auctoritas con propiedad, como los que la identificaron con la garantía del transmitente, admitiesen una estrecha correlación entre auctoritas y mancipatio. Un romanista que vio en la concepción de la mancipatio en gran inconveniente para comprender el sentido de auctoritas fue Sargenti, que insiste en configurar la mancipatio como transmisión de un poder o potestad. Ciertamente éste es el buen camino.

Es necesario desligar la mancipatio de la idea de transmisión de la propiedad, pero esto todavía no basta. Hay que situarla en la esfera misma del ius augurale y, en todo caso, hay que ver en ella un acto que cumple la función de transferir la condición de auctor de un dominus a otra persona qui mancipio accipit. Es difícil explicar, en pocas palabras, una posible concepción de la mancipatio como transmisora de un poder auguralmente legítimo a favor de un nuevo dominus o auctor emptionis, que realizaría un usus ex causa emptionis apoyado en la auctoritas del mancipio dans, hasta que el accipiens consolide su nueva auctoritas en base al usus bienal. La auctoritas surgiría del usus legítimo en función de auctor durante un bienio, al cabo del cual desaparecía del riesgo de litigios acerca del título dominical (periculum litis). La defensa mediante la actio Publiciana aseguró este periodo de usus basado en iusta causa para que se operase la usucapio a favor del adquirente.

No puede decirse que la mancipatio transmita el mancipium como poder, según se ha afirmado. La mancipatio legitima al nuevo auctor o dominus en una función pública dominical, que se hará definitiva mediante usucapio. No podemos detenernos ahora en más aclaraciones acerca de la finalidad de la mancipatio.

Un ejemplo muy significativo de la función de auctoritas nos lo proporciona la auctoritas tutoris. El tutor interpone su auctoritas asegurando la validez de los actos del pupillus. El tutor es claramente un auctor o agente que realiza la función de dar validez pública a los actos del pupillus. No se trata de que los apruebe o confirme, sino que les otorga legitimidad en cuanto el tutor es miembro del populus.

Esta legitimación pública que hace el tutor se basa en la fuerza constitutiva de la auctoritas. Se trata de algo más que aprobar, confirmar o garantizar las actuaciones del pupillus. El tutor otorga validez pública a las mismas en relación con el populus realizando un acto de legitimación augural como auctor o agente de la auctoritas tutoris. La actividad del tutor responde a una organización constitucional del ius augurale.

Vista así la misión del tutor tiene más clara analogía con la auctoritas patrum de la que algunos estudiosos han venido admitiendo tradicionalmente. La noción augural del auctoritas que hemos venido exponiendo encierra un sentido unitario anterior a la distinción entre instituciones privadas y públicas, como vamos a ver seguidamente.

 

 

5. – Superación del enfoque iusprivatista de la auctoritas y visión unitaria de la misma

 

Los intentos de lograr una explicación unitaria de la auctoritas no han resultado todavía satisfactorios pese al laudable esfuerzo de varios ilustres romanistas. El escaso éxito de estos esfuerzos se debe, en nuestra opinión, al enfoque predominantemente iusrprivatista, dentro del cual se han desenvuelto mayoritariamente los estudiosos de las fuentes romanas (salvo excepciones relevantes) desde los humanistas hasta hoy.

En efecto, quienes identificaban la noción de auctoritas con la idea de propiedad o bien con la idea de garantía, operaban en el fondo con la idea del ius privatum que resultaban difícilmente aplicables al ius publicum. No era fácil homologar, por ejemplo, la auctoritas senatus en relación con la auctoritas tutoris. Esta visión iusprivatista, más o menos consciente, hizo que se utilizase la información sobre la auctoritas que Cicerón atribuye a las XII Tablas para comprender los textos de los jurisconsultos romanos, del Digesto y de las Sentencias de Paulo. Pero este procedimiento no parece correcto metodológicamente porque la distinción entre el ius privatum y el ius publicum, vigente en época clásica, no se puede proyectar retroactivamente hasta las XII Tablas, cuando no existía dicha distinción.

La mención de la auctoritas en las XII Tablas, supuesto que haya existido de acuerdo con la información ciceroniana, tiene una significación ajena a las ideas de propiedad o garantía que fueron elaborándose posteriormente en línea con el derecho privado. Ya hemos dicho que para nosotros las alusiones a la auctoritas en las XII Tablas pueden constituir un enclave del derecho augural en la legislación decemviral, en el cual auctoritas designaría la función pública de auctor. Y esta función sería un reflejo de un principio constitucional ordenador de la vida pública que era el augurium. De este modo, con anterioridad a la distinción ius privatum-ius publicum se hallaría operante el principio augural de la auctoritas. La mayor fuerza operativa de este principio se hallaba en el senatus, donde los patres auctores eran los agentes de la auctoritas. Esta concepción augural de la auctoritas patrum es la clave de bóveda de la constitución republicana de Roma. Los patres del santus son los depositarios y transmisores del augurium publicum, que es la fuerza religiosa que respalda las funciones o actividades públicas. El augurium constituye un privilegio de la casta religiosa patricia.

Biscardi, que ha captado y expuesto magistralmente la función constitucional de la auctoritas patrum, ha señalado la raíz augural de la misma, pero no ha dado el paso, que consideramos necesario según lo expuesto hasta aquí, de situar a la auctoritas como principio constitucional unitario con base en el ius augurale. La constitución romana aparece articulada, desde la monarquía, sobre el principio de dependencia o subordinación de toda actividad privada o pública al auspicium, que aseguraba el orden o legitimidad a efectos de la vida pública ciudadana. Consideramos que el auspicium es una de las técnicas para lograr el augurium, la técnica de observación de las aves (avispicium). Sin entrar ahora en esta cuestión polémica, queremos simplemente reafirmar que los patres del senatus eran los portadores de la auctoritas al más alto nivel constitucional, y que la auctoritas patrum puede considerarse como la cúpula de la ordenación augural y el mayor centro de poder en la concepción del ius augurale. El retroceso de la auctoritas patrum, que pasó a ser preventiva perdiendo su verdadero efecto constitutivo frente a las decisiones del populus, señala un hito en el proceso de la crisis constitucional de la república. La auctoritas constituye un prius respecto al imperium magistratual que se concebía como auspicium imperiumque hasta la crisis republicana.

Para abreviar esta exposición aludiremos sumariamente a la auctoritas principis. La idea de auctoritas concebida como función pública augural, según hemos venido exponiendo hasta aquí, explica adecuadamente la posición constitucional de Augusto y su propia afirmación de haber sido el primero en la auctoritas (post id tempus auctoritate omnibus praestiti...R.G. Divi Augusti 34,3). Augusto representa el mito augural fundacional considerándose auctor (optimi status). La misma idea ciceroniana del princeps como moderator reipublicae no está lejos de la figura de un auctor con una función pública constituyente. La ideología augural juega un gran papel en la actuación política de Augusto, ya que él mismo fue augur. Pero no podemos ahora adentrarnos en un análisis del régimen augústeo. No obstante queremos precisar que no consideramos necesario fundamentar la auctoritas de Augusto apoyándola en algunas de las facultades concedidas al princeps, como, por ejemplo, la cura et tutela reipublicae. Cabe pensar en la lex curiata y también en el título de Augustus como apoyatura de la restauración de la ideología augural.

Tenemos que poner término a esta exposición, que requería un amplio estudio monográfico para analizar las diversas instituciones implicadas en el tema de la auctoritas.

Hemos visto ya que la concepción tradicional de la mancipatio como negocio transmisor de la propiedad, ha sido una gran dificultad para comprender la noción de auctoritas de las XII Tablas. La mancipatio en su origen sería un acto constitutivo, y quizá augural, consistente en una solemne institución de un nuevo auctor o dominus. Por tanto, una función pública constitutiva y, por ende, de probable naturaleza augural. Este auctor iniciaría un usus apoyado durante dos años por la auctoritas del mancipio dans, que quedaría vinculado –obnoxius- en virtud del dinero recibido.

Enfocada la propiedad como función pública de un auctor, recibiría una adecuada aclaración el consortium inter fratres, situación de dominium indivisum en que los fratres serían cotitulares de la auctoritas, en sentido colegial análogo a las magistraturas.

Otra institución que puede recibir una explicación nueva es el ius publice respondendi, en el que podría verse también una función pública apoyada en la auctoritas principis. Los responsa de los iurisprudentes autorizados constituirían una actividad pública legitimada auguralmente y, por tanto, constitucionalmente creadora o constitutiva.

 

 

6. Conclusiones

 

1. Nuestro propósito en este estudio se ha limitado a un enfoque de la auctoritas como principio constitucional procedente del ius augurale. Creemos que desde esta perspectiva se puede contemplar la auctoritas como un concepto unitario en época anterior a la distinción ius privatum-ius publicum.

2. – La auctoritas es una función pública con eficacia constitucional, realizada por un auctor, como agente portador del apoyo augural de los dioses auctores. El más importante reducto de la fuerza augural radica en los patres auctores. La auctoritas patrum cumplió una función constitucional de carácter augural y el senatus constituye el más alto exponente del poder augural, hasta la crisis de la república.

3. – La función de auctor se manifiesta en origen en fundamentales actividades, que tiene trascendencia pública, bajo las figuras del dominus, tutor, emptor o princeps reipublicae. También se manifiestan como auctores, colectivamente, los senatores en la patrum auctoritas y los iurisprudentes investidos del ius publice respondendi. Se trata en todos los casos de personas que asumen una función ante el populus, con la garantía o respaldo de los dioses. Esta función puede verse como refuerzo, ayuda o garantía con eficacia legitimadora según el ius augurale. Se trata de que el auctor otorga eficacia constitutiva a su función en relación con el orden constitucional augural. Así el paralelismo entre la auctoritas tutoris y la auctoritas patrum no consiste en que, tanto el tutor como los patres aprueben los actos del pupillus y del populus respectivamente, sino en que les otorgan legitimidad augural constituyéndolos en auguralmente válidos, es decir, dotados del augurium o apoyo divino. El auctor no es llamado a aprobar o confirmar, simplemente, sino a asumir y mantener una función pública. Biscardi ha señalado como el más antiguo tipo de auctor el caso del auctoratus, difícilmente encuadrable en este esquema.

Antes de concluir quiero dejar constancia de mi gratitud y admiración por la romanística italiana, que tanto ha aportado en este tema de la auctoritas, como en tantos otros. Las aportaciones de Catalano, Amirante, Sargenti, y sobre todo Biscardi en materia de auctoritas patrum, han sido para mi una ayuda inestimable para configurar este estudio que intenta, una vez más en la doctrina romanística, una visión unitaria de auctoritas.